Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3141/2014)

Sentido del fallo08/10/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha08 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 210/2014))
Número de expediente3141/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2

amparo directo en revisión 3141/2014






amparo directo en revisión 3141/2014

quejoso: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECrETARIO: joel isaac rangel agüeros


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de octubre de dos mil catorce.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejado.


PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de febrero de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Aguascalientes, ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia emitida el veintitrés de enero de dos mil catorce por el mencionado órgano jurisdiccional, dentro del expediente **********.


SEGUNDO. El quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos humanos consagrados en los artículos 1°, 14, 16, 17, 31, fracción IV, 123, apartado B, fracciones IV, VI y XI, inciso a) y XIV, así como 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, señaló los antecedentes del asunto y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo en comento al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el cual la admitió a trámite por auto de su Presidente del veintisiete de febrero de dos mil catorce, y la registró con el número de expediente **********.


CUARTO. Seguidos los trámites de ley, el mencionado tribunal colegiado dictó la sentencia relativa en sesión del cinco de junio de dos mil catorce, en el sentido de negar el amparo solicitado por el quejoso.


Inconforme con dicha sentencia, el quejoso, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión.


QUINTO. Mediante proveído de veinticinco de junio de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes.


SEXTO. El diez de julio de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa y lo registró con el número de expediente 3141/2014; además, en el mismo proveído ordenó hacerlo del conocimiento de la representación social adscrita a este Alto Tribunal y turnó el presente asunto al M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de sentencia relativo, ordenando el envío de los autos a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la que se encuentra adscrito.


SÉPTIMO. Por auto del cinco de agosto de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del recurso de revisión; ordenando avocarse al conocimiento del asunto, y una vez que estuviera debidamente integrado, se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González S..


El agente del Ministerio Público Federal adscrito no formuló pedimento.


OCTAVO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso oportunamente2 y por parte legítima3.


TERCERO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal4, y el Acuerdo 5/1999 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, así como en términos de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación5, una vez superados los temas relativos a la existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; la oportunidad del recurso y la legitimación procesal del promovente; deben verificarse los siguientes requisitos:


1) Si en la sentencia de amparo existió un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


2) Si se reúne el requisito de importancia y trascendencia.6


Además, se destaca que por regla general no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia que defina el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de garantías, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice ninguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja prevé el artículo 79 de la Ley de Amparo.7

Ahora bien, a efecto de verificar si en la especie se colman los requisitos de los que se ha dado noticia, es importante precisar que en la demanda de amparo directo la parte quejosa formuló conceptos de violación dirigidos a controvertir la regularidad constitucional de los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, así como de los diversos 20, 21 y 23 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013, por considerar que vulneran el contenido de los artículos 31, fracción IV, y 123, apartado B, fracciones IV, VI y XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque otorgan facultades a las dependencias y entidades al especificar, en sus manuales, cuáles “conceptos” integran el salario básico.


En el recurso de revisión subsiste la materia de constitucionalidad, toda vez que el quejoso recurrente hace valer en sus agravios cuestiones que son propias de la materia de este recurso de revisión.


Una vez constatado lo anterior y que se advierte que ante el tribunal colegiado de circuito se planteó un problema de constitucionalidad de normas generales, con base en las jurisprudencias 149/20078 y 150/20079 de esta Segunda Sala, procede examinar la importancia y trascendencia de la resolución que se dicte, como requisito de procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.


De acuerdo con dichas jurisprudencias, el asunto colma los elementos de importancia y trascendencia cuando el criterio que se pretenda sostener sea inédito e impacte sobre la interpretación o aplicación del orden jurídico constitucional, siendo que este estudio debe partir, en abstracto, de los temas constitucionales que fueron resueltos por el tribunal colegiado de circuito, sin priorizar sobre la calificación de los agravios propuestos, los cuales, en su caso, serán estudiados en cuanto a su eficacia con posterioridad; o bien, directamente de los temas planteados en la demanda de amparo cuando el órgano primigenio no se haya pronunciado al respecto, ya sea por omisión o por existir razones técnicas que a criterio del órgano colegiado no permiten estudiar el fondo de la pretensión.10


El mencionado orden de estudio obedece a que deben concentrarse los esfuerzos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución de los amparos directos en revisión que versen sobre casos inéditos que trasciendan directamente al orden jurídico mexicano, de tal manera que lo primero que debe determinarse en el estudio de la importancia y trascendencia es si el tema debatido satisface dichos presupuestos, luego, corresponderá en su caso el análisis de la eficacia de los agravios formulados en la revisión, porque si este Alto Tribunal decide que la problemática expuesta o analizada no es nueva o no impacta en la aplicación del orden constitucional, lo desechará sin ninguna referencia a los agravios, pero si establece que el asunto reviste tales características estará en aptitud de calificarlos en aras de determinar finalmente si procede o no el recurso de revisión, ya que por más que el tema en sí mismo sea excepcional no puede decirse que basta para la procedencia referida, en virtud de que si los agravios resultan ineficaces este Tribunal no podrá emprender el estudio de fondo del asunto ni emitir un criterio de importancia y trascendencia cuya finalidad persigue el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, salvo que proceda el beneficio procesal de la suplencia de la queja deficiente.


Al tenor de estas premisas, puede arribarse a la conclusión de que este asunto cumple con los requisitos legales para su procedencia, en virtud de que en esta instancia subsiste un tema de constitucionalidad, relativo a determinar la regularidad constitucional de los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de...

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