Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2407/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 306/2017))
Número de expediente2407/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2407/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2407/2018

QuejosA y recurrente: BaNCO INTERACCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO INTERACCIONES



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: O.J.F. DÍAZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 15 de agosto de 2018 emite la siguiente


S E N T E N C I A


  1. Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2407/2018, interpuesto por Banco Interacciones, sociedad anónima, institución de banca múltiple, Grupo Financiero Interacciones contra la sentencia de 22 de febrero de 2018 dictada por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo 306/2017, y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La gobernada promovió juicio contencioso en contra de un crédito fiscal que se le finco, en cuya sentencia se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.


  1. Luego de resolverse los amparos directos DA.339/2012, DA.207/2013 y DA.805/2014 y los recursos de revisión fiscal RF.653/2013, RF.484/2014 y RF.525/2014, la sala del conocimiento dictó sentencia el 6 de marzo de 2017 en la que finalmente reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Amparo y conceptos de violación. La actora promovió amparo directo en el que planteó, en materia de constitucionalidad, lo siguiente:

  • Que el artículo Cuarto, fracción VI, inciso c), del Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria es inconstitucional debido a que omite especificar qué impuestos de carácter federal se podrán determinar ni a qué sujetos contribuyentes se les pueden decretar.



  • Que el artículo Cuarto, fracción VI, inciso c), del Acuerdo citado, va más allá de lo establecido en el diverso 28 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, ya que en éste sí se especifican los impuestos de carácter federal que se podrán determinar y los contribuyentes.



  1. Sentencia. El Tribunal Colegiado negó el amparo debido a que estimó constitucional el artículo Cuarto, fracción VI, inciso c), controvertido, por lo siguiente:

- Que no puede ser inconstitucional ese artículo por no especificar qué impuestos de carácter federal se podrán determinar ni a qué contribuyentes se les pueden decretar, porque el legislador no tiene obligación de definir cada vocablo o locución utilizado en las normas, sino que sólo deben existir los métodos de interpretación jurídica con los que establezcan su sentido y alcance.


  • Que el artículo controvertido respeta el principio de legalidad tributaria a pesar de que omite especificar qué impuestos de carácter federal se pueden determinar y a qué contribuyentes se les pueden decretar, porque debe atenderse a lo previsto en los artículos 1, 2, fracción I, y 26 del Código Fiscal de la Federación de los que se advierten las definiciones de lo que debe entenderse por impuesto y quienes son considerados contribuyentes y responsables solidarios.


  • Que es ineficaz el argumento relativo a la transgresión al principio de subordinación jerárquica, porque la quejosa parte de una premisa equivocada, ya que hace depender el vicio del hecho de que en otra disposición sí se definen los impuestos y sujetos, dejando de exponer argumento tendente a demostrar la contrariedad de la norma reclamada con la constitución, sino que lo hace concretamente con el Reglamento Interior del SAT.


  1. Revisión y agravios. La parte quejosa, en materia de constitucionalidad, hizo valer los agravios siguientes.

  • Que del fallo recurrido se puede concluir que para que esté debidamente fundamentada la competencia material de la autoridad, además del artículo tildado de inconstitucional debe invocar el 2, fracción I, y 26, ambos del Código Fiscal de la Federación, dado que en éste se prevé los impuestos y sujetos.

  • Que el tribunal debió realizar la interpretación conforme del artículo controvertido a efecto de darle el sentido acorde al orden jurídico.

  • Que por dejarse de citar en la resolución administrativa los artículos 1, 2, fracción I, y 26 del Código Fiscal de la Federación, el numeral Cuarto controvertido resulta inconstitucional porque por sí sólo no detalla qué impuestos y contribuyentes serán materia de revisión.



  • Que a pesar de que en esos artículos del Código Fiscal de la Federación se define qué debe entenderse por impuesto y quienes son contribuyentes y responsables solidarios, no subsanan el vicio de inconstitucionalidad consistente en que la norma tildada de inconstitucional prevé facultades genéricas de las autoridades del SAT al no especificar los gravámenes revisables o fiscalizables, las personas sujetas ni las facultades delegadas.

  • Que la norma debe especificar o detallar las facultades que el Administrador General de Grandes Contribuyentes delega a la Administración de Fiscalización al Sector Financiero para salvaguardar la garantía de seguridad jurídica concerniente a la competencia material de la autoridad fiscalizadora.

  • Que en todo caso, para subsanar la inconstitucionalidad del artículo controvertido debe relacionarse con los diversos 28, párrafo primero, Apartado A, fracción XXVII y 29, párrafo primero, Apartado B, ambos del Reglamento Interior del SAT.


  1. Revisión adhesiva. La autoridad planteó la inoperancia de los agravios debido a lo siguiente.


    • Que la inconstitucionalidad no depende de lo que carece la norma sino de lo que establece en sí misma.


    • Que la omisión legislativa no demuestra por sí sola la inconstitucionalidad de la norma controvertida. Además que de concederse la protección de la justicia federal, sus efectos no podrían concretizarse dado que el Poder Judicial no puede ordenarle al Poder Legislativo que legisle en determinada materia para subsanar la omisión hoy impugnada.



  1. CONSIDERACIONES

  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Federal; 832 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a),3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de esos preceptos se desprende que las sentencias de los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que subsista el problema de constitucionalidad como es que: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Las anteriores hipótesis son alternativas. Es decir, basta que se dé una u otra para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe el segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo mencionado, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el 8 de junio 2015 el Acuerdo General 9/2015,



cuyo Punto Segundo establece que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


-Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


-Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y constancias de autos se observa que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste planteamiento de constitucionalidad. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que no se cumple el segundo requisito puesto que este asunto carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Lo anterior, ya que a juicio de esta Sala su resolución no fijará criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se aprecia que en la sentencia...

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