Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2049/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 732/2016))
Número de expediente2049/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2049/2017.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO: R.Q.M..


Vo. Bo.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2049/2017, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el **********, por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


  1. Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad de normas generales ni de interpretación directa de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte. Esto es así porque los problemas jurídicos que subsisten únicamente están relacionados con cuestiones de mera legalidad:


Que el laudo carece de congruencia, exhaustividad, ya que, por una parte se basó en la Ley Federal del Trabajo para calificar que el trabajo era de confianza; y, por otra parte, de autos se desprende evidencia suficiente para demostrar que el puesto que desempeñara es de base y no de confianza; además, la litis no se limitó a la reinstalación sino además, al reconocimiento de que la plaza que ocupara era de base.


Que en el anterior amparo directo **********, se estableció que la controversia debía resolverse conforme a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Querétaro, pero, sin aplicar los artículos 4, fracción I, 5, 36, 52, fracción II, tercer párrafo, 54, fracción I y 57 −por no haber sido refrendada dicha legislación−, así como los diversos 59, fracciones IV, V, XVI, 71, 72, inciso b), 73, 74, incisos a), e) y f), y 178, del Reglamento Interior de Trabajo. De ahí, que no fuera factible aplicar en forma supletoria la Ley Federal del Trabajo.


De lo así expuesto, no se advierte una propuesta de inconstitucionalidad ni la petición para interpretar en forma directa algún precepto constitucional; en realidad lo que se aprecia, es la inconformidad con la que se cumpliera con la sentencia dictada en el amparo directo **********, de la cual derivó el acto reclamado, puesto que en éste, a partir del ejercicio del control difuso de constitucionalidad, se concluyó que no era aplicable –por falta de refrendo−, la Ley burocrática del Estado de Querétaro.


Que en lo relativo al pago de salarios caídos, siempre por derivación de lo dispuesto en la sentencia dictada en el amparo directo **********, no era aplicable la Ley Federal del Trabajo en forma supletoria, puesto que no había vacío alguno en la Ley burocrática local. De ahí, que tampoco fuera correcta la forma en que se integrara el salario.


En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia, razón por la cual se:


RESUELVE

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros A.P.D. (ponente), Javier Laynez Potisek, J.F.F.G.S.,...

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