Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2032/2017)

Sentido del fallo27/06/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 328/2017))
Número de expediente2032/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2032/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7038/2017

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


SUMARIO


********** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de seis de marzo de dos mil diecisiete, emitida por la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en cumplimiento a un juicio de amparo previo. ********** promovió amparo adhesivo. El amparo principal se concedió para efecto de que el Juez de primera instancia declarara la nulidad del testamento controvertido y se negó el adhesivo. ********** interpuso recurso de revisión, que fue desechado por el P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete. Dicho acuerdo constituye la materia que debe analizarse en este recurso de reclamación.


CUESTIONARIO


¿Resultan aptos los agravios hechos valer por la parte recurrente para revocar el acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día veintisiete de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 2032/2017, interpuesto por ********** en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, dictado en el amparo directo en revisión 7038/2017.


  1. ANTECEDENTES


  1. En la vía ordinaria civil, ********** demandó de **********, en su carácter de heredero y albacea de la sucesión a bienes de **********; de **********, en su carácter de heredera; y de **********, en su carácter de Notario Público 1 de Tala, en el Estado de Jalisco, la nulidad de un testamento público abierto, entre otras prestaciones. Cabe destacar que la controversia se suscitó con motivo de conocer si la persona que otorgó el testamento sabía o no leer y escribir, para efecto de satisfacer las solemnidades que prevé el Código Civil de dicha entidad Federativa.


  1. El Juez Tercero de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco declaró la nulidad absoluta del testamento otorgado por **********. Ello, mediante sentencia de uno de octubre de dos mil quince, dictada en el juicio número **********.


  1. ********** y **********, por conducto de su representante legal, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, en el sentido de revocar la sentencia recurrida. Lo anterior, mediante resolución de veintidós de junio de dos mil dieciséis, dictada en los autos del recurso de apelación **********.


  1. ********** promovió juicio de amparo directo (684/2016), que en sesión de diez de febrero de dos mil diecisiete, resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el sentido de conceder el amparo para efecto de que la sala responsable, con plenitud de jurisdicción, se pronunciara respecto del valor probatorio de la prueba documental, consistente en el expediente clínico practicado a **********.


  1. En cumplimiento, la sala responsable dictó una nueva resolución el seis de marzo de dos mil diecisiete, en la cual resolvió revocar la decisión de primera instancia, con motivo de que el actor no demostró los hechos constitutivos de la acción de nulidad de testamento, por lo que absolvió a los demandados y condenó al actor al pago de costas.


  1. ********** promovió juicio de amparo directo1 (328/2017) en contra de la sentencia antes referida, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, mismo que resolvió conceder el amparo para el efecto de que la sala responsable declarara la nulidad del testamento con motivo de que el Notario Público no colmó las solemnidades requeridas para el otorgamiento de un testamento por una persona que no sabe leer ni escribir, contenidas en el artículo 2842 del Código Civil del Estado de Jalisco y, acto seguido, resolviera conforme a derecho. Respecto del amparo adhesivo promovido por **********, el tribunal de amparo lo negó. Ello, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete2.


  1. Inconforme con dicha determinación, ********** interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad ni convencionalidad que lo hiciera procedente.3



  1. ********** interpuso recurso de reclamación, en contra del anterior auto de desechamiento, por escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.4 El doce de enero de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 2032/2017, turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito.5 La Presidenta de esta Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante acuerdo de veintidós de febrero de dos mil dieciocho.6

  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo recurrido se notificó por lista a la parte recurrente el viernes ocho de diciembre de dos mil diecisiete7, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, lunes once de diciembre, sin tomar en cuenta los días nueve y diez, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así, el plazo de tres días para su interposición transcurrió del martes doce al jueves catorce de diciembre del año en cita.


  1. Por tanto, si el escrito de reclamación fue presentado el catorce de diciembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es claro que su interposición fue oportuna.


  1. ESTUDIO


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Auto impugnado. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que debía desecharse el recurso de revisión interpuesto por el tercero interesado, pues del análisis de las constancias de autos se estimó que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,8 ya que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos.



  1. Agravios. En su escrito de agravios, el recurrente manifiesta, que el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al desechar el recurso de revisión, pasó por alto lo establecido en los artículos 215, 216 y 217 de la Ley de Amparo; así como lo dispuesto por el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ello, ya que el recurso de revisión es procedente, en virtud de que se colman los requisitos de importancia y trascendencia, al contener criterios jurisprudenciales que, en su opinión, debió acatar el Tribunal Colegiado, por estar relacionados con cuestiones constitucionales, lo cual se traduce en desconocimiento u omisión de criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. Asimismo, señala que resultan aplicables en el recurso de reclamación los siguientes criterios, de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”;9 y “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO INAPLICA UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”10


  1. Finalmente, señala que de no admitirse el recurso de revisión, se violaría en su perjuicio el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 de la Constitución General y en el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. Análisis


  1. Esta Primera Sala estima necesario señalar que, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del presente recurso de reclamación consiste en analizar el acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de los agravios hechos valer por el recurrente, los cuales serán analizados en un orden distinto al que fueron planteados de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo. De este modo, la pregunta que se debe responder es la siguiente:


  • ¿Resultan aptos los agravios hechos valer por la parte recurrente para revocar el acuerdo impugnado?


  1. La respuesta a tal cuestionamiento es negativa, por las razones que se exponen en los párrafos siguientes.


  1. ...

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