Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3845/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente3845/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 9/2018 (ANTECEDENTES: R.- 356/2017, R.- 29/2014, DP.- 295/2009, R.- 37/2009),))
Fecha28 Noviembre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3845/2018

QUEJOSOS: ********** y OTRO



PONENTE: MINISTRO J.R. cossío díaz

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO


SUMARIO


El Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Huejotzingo, Puebla, consideró a ********** y ********** penalmente responsables de la comisión del delito de privación ilegal de la libertad, en su modalidad de secuestro. Inconformes con esa determinación, el sentenciado, la defensora privada y el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Tercera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, que modificó lo resuelto en primera instancia. ********** y **********, por conducto de su representante, promovieron juicio de amparo directo, turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, cuyo pleno negó la protección constitucional solicitada. La parte quejosa interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.


CUESTIONARIO


¿El presente asunto cumple los requisitos normativos para su procedencia?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente al amparo directo en revisión 3845/2018, interpuesto por ********** y **********, por conducto de su representante, en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, el cuatro de mayo de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo directo 9/2018.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos. En la sentencia de amparo directo recurrida, el Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por comprobados los siguientes hechos:


  1. El doce de abril de dos mil siete, en las inmediaciones de la calle M., de la población de San Antonio Tlatenco, Estado de Puebla, los inculpados ********** y **********, privaron de la libertad a la menor de edad de identidad reservada *********, con el objeto de obtener beneficios económicos, pues bajo amenazas de causarle daño a la víctima, mediante llamadas telefónicas, exigieron a su familia la cantidad de ********** a cambio de su libertad, pero finalmente aceptaron **********.


  1. Averiguación previa. En la fecha descrita, el agente del Ministerio Público inició una averiguación previa por hechos probablemente constitutivos del delito de privación ilegal de la libertad, en su modalidad de secuestro.


  1. En su integración, el quince de abril de dos mil siete, fueron detenidos los implicados; por lo que, el representante social consignó la indagatoria, con detenido.


  1. Juicio de origen. El Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Huejotzingo, P. radicó la causa **********; calificó de legal la detención de los imputados, los sujetó al plazo constitucional respectivo y resolvió su situación jurídica; una vez sustanciado el proceso, previa reposición de procedimiento1, el siete de julio de dos mil siete dictó sentencia, en la que consideró a los acusados penalmente responsable en la comisión del delito de privación ilegal de la libertad, en su modalidad de secuestro, por lo que le impuso, entre otras penas, ********** años de prisión.


  1. Apelación. Los enjuiciados ********** y **********, así como su defensa privada, interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Tercera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, cuyos integrantes, el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, en los autos del toca **********, determinaron modificar la sentencia de primera instancia2.


  1. Juicio de amparo. El catorce de diciembre de dos mil diecisiete, ********** y **********, representados por quien tiene el carácter de defensora privada en el proceso de origen, promovieron juicio de amparo directo, en el que señalaron los derechos humanos vulnerados en su perjuicio y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


  1. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con sede en San Andrés Cholula, P. admitió la demanda de amparo y sustanció el juicio de amparo 9/2018. Dicho órgano colegiado que dictó sentencia3 el cuatro de mayo de dos mil dieciocho, en la que determinó negar el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. La representante de los quejosos, el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho4, interpuso recurso de revisión, mismo que la Presidencia del órgano de amparo, en acuerdo de veintinueve siguiente5, ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, junto con los autos correspondientes.


  1. El Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil dieciocho, tuvo por recibido el expediente 3845/2018; en el mismo acuerdo decidió su radicación a esta Primera Sala y el turno del asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; lo que se cumplimentó el diez de septiembre de este año6.

II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Acuerdos Generales 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en su punto Tercero, en relación con el Segundo, y 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, en su punto Primero, ambos del Pleno de este Alto Tribunal7.


  1. Lo anterior, en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una resolución pronunciada en un juicio de amparo resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un caso respecto del cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a que la materia sobre la que versa el amparo es de naturaleza penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala, y su resolución no reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD


  1. La sentencia recurrida se notificó por lista a los quejosos, el miércoles veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, la cual surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el jueves veinticuatro siguiente, por lo que el plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del viernes veinticinco de mayo de dos mil dieciocho al jueves siete de junio del mismo año, descontándose de dicho cómputo los días veintiséis, veintisiete de mayo, dos y tres de junio por ser sábados y domingos.


  1. Luego, si la impugnación se realizó el lunes veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, es evidente que su interposición fue oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar si resulta procedente este recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer.


  1. Conceptos de violación. ********** y **********, por conducto de su representante, hicieron valer conceptos de violación en los que, en esencia, adujeron lo siguiente:


  1. La conducta atribuida a los quejosos no encuadra con el tipo penal por el que acusó la autoridad ministerial.


  1. No se acreditó el delito ni la plena responsabilidad de los enjuiciados en su comisión.


  1. Existió indebida valoración probatoria, porque la responsable únicamente tomó en consideración las declaraciones de la denunciante, a quien no le constaron los hechos materia de imputación, y testigos de cargo, pero omitió considerar y analizar las pruebas de descargo.


  1. Los testimonios de cargo no soportan las afirmaciones realizadas por la denunciante, porque de ellas se desprenden innumerables contradicciones e incongruencias. Tampoco se acreditó que las llamadas telefónicas que supuestamente recibieron los testigos de cargo las hayan realizado los implicados con la pretensión de obtener un rescate ni la certeza de que aquéllos hayan reconocido a éstos.


  1. No se cumple con los principios de congruencia y exhaustividad en el dictado de la sentencia de condena.


  1. Debió restarse valor probatorio a la imputación realizada en contra de los quejosos por el coacusado **********, porque al momento de emitir su declaración éste se encontraba privado de su libertad en calidad de probable responsable, lo que lo colocó en la misma situación fáctica de un imputado y, por lo mismo, en un estado de vulnerabilidad física y emocional, lo que cuestionó su espontaneidad e imparcialidad. Aunado a que sus afirmaciones no se vieron soportadas por diverso medio de prueba.


  1. Las declaraciones ministeriales de ********** y **********, ratificadas en diligencia de quince de septiembre de dos mil dieciséis, fueron obtenidas mediante tortura, ya que los elementos aprehensores los detuvieron ejerciendo violencia y los amenazaron con hacer daño a sus familias si no se autoincriminaban. Sin embargo, la autoridad jurisdiccional omitió atender su obligación de analizar y ponderar rigurosamente la retractación de los solicitantes de amparo, porque en el caso no es...

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