Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4541/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente4541/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 32/2017))
Fecha21 Noviembre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4541/2018


QUEJOSo Y RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D. CRUZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver, los autos relativos al A. Directo en Revisión 4541/2018.

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes:


  1. Hechos1. De las constancias de autos se desprende que el quejoso ********** fue detenido el dieciocho de agosto de dos mil trece, por secuestrar y robar sus pertenencias a una persona.


Ese día, como a las diecisiete horas con treinta minutos, en el estacionamiento del supermercado **********, en **********, el quejoso y otro sujeto abordaron el taxi que conducía la víctima **********, para trasladarse a la calle ********** y cuando llegaron a ese punto, el sujeto que acompañaba al quejoso, ubicado en el lugar del copiloto, le pidió al taxista que los llevara a la colonia **********; al llegar el acompañante del quejoso descendió y sacó de entre sus ropas un objeto con apariencia a una arma de fuego y desapoderó al taxista de su cartera, en la que llevaba trescientos pesos. Posteriormente, ambos obligaron a que la víctima ocupara el asiento trasero y el quejoso condujo el vehículo, mientras que el otro sujeto lo mantenía sometido; transitaron hasta el fraccionamiento **********, a la altura de la avenida ********** y calle *********, donde lo liberaron con la amenaza de que si volteaba a verlos lo iban a “plomear”, y se alejaron del lugar a bordo del vehículo objeto del robo.


Momentos después, el quejoso fue detenido por elementos de seguridad pública municipal, al ser señalado por la víctima como una de las personas que lo privó de su libertad y lo desapoderó de su taxi. Por esos acontecimientos se inició la investigación correspondiente.


2. Proceso penal. Del asunto correspondió conocer al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal del Distrito Judicial Bravos, en Ciudad Juárez, C., se registró como carpeta administrativa **********, y en audiencia de veintiocho de agosto de dos mil quince2, identificada como juicio oral **********, el Tribunal de Juicio Oral del citado Distrito dictó sentencia en la que consideró al quejoso penalmente responsable de los delitos de secuestro exprés y robo calificado, razón por la cual le impuso treinta y un años, ocho meses de prisión, entre otras penas.


3. Casación. Inconforme con la anterior determinación, el sentenciado interpuso recurso de casación, el cual se radicó como toca **********, en la Sala Colegiada de Casación del Distrito Judicial Bravos del Tribunal Superior de Justicia de Ciudad Juárez, C., y en audiencia de treinta de noviembre de dos mil dieciséis3, emitió sentencia en la que modificó el fallo de primer grado, únicamente para reducir el quantum de las penas.


SEGUNDO. A. directo. El enjuiciado promovió juicio de amparo directo4 contra la referida Sala Colegiada de Casación, a la que le reclamó la sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciséis; señaló como derechos fundamentales violados, los establecidos en los artículos 14, 16, 17, 19, 20, 22, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, cuyo presidente lo registró como A. Directo **********, lo admitió a trámite y reconoció el carácter de tercero interesado a la víctima ********** y al Agente del Ministerio Público adscrito a la Sala responsable5.


Seguido el trámite correspondiente, en sesión de seis de junio de dos mil dieciocho6, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que por unanimidad de votos, decidió negar el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dos de julio de dos mil dieciocho, en la Oficialía de partes del Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito7.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de once de julio de dos mil dieciocho8, tuvo por recibido el expediente, ordenó su registro como A. Directo en Revisión 4541/2018, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


Luego, por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho9, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de A.; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno porque se interpuso en el octavo día del plazo de diez con que se contaba para hacerlo.


En efecto, al quejoso se le notificó personalmente la sentencia recurrida, a través de su autorizado legal, el diecinueve de junio de dos mil dieciocho10, comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (veinte de junio), por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso corrió del veintiuno de junio al cuatro de julio del mismo año (sin contar el veintitrés, veinticuatro, treinta de junio y uno de julio por corresponder a sábado y domingo), en tanto que el recurso se interpuso el dos de julio de ese año.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que formuló la recurrente.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso expuso, en esencia, los siguientes:


  1. Se vulneró la exacta aplicación de la ley, por la falta de elementos para acreditar el robo calificado previsto en el artículo 208, fracción II del Código Penal del Estado de C..


  1. Se violaron las formalidades esenciales del procedimiento, dado que no se juzgó conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; no se admitieron las pruebas que se ofrecieron antes de la etapa intermedia; y la sentencia se fundó en pruebas ilícitas (falsa declaración del denunciante, testimonios de oídas, falta de cadena de custodia del vehículo, sin que se demostrara la posesión o propiedad del mismo y con un dictamen que determina que tiene un valor exagerado).

  1. La Ministerio Público y el Juez de juicio oral no investigaron la tortura de la que fue objeto para que confesara bajo amenaza familiar, por lo cual no quiso que su esposa declarara en contra de los agentes aprehensores. Por ello, sostuvo que procedía la nulidad del juicio a partir del parte informativo y/o control.


  1. La detención del quejoso no tuvo lugar en el domicilio, ni en la forma que señalan los agentes aprehensores, por ello no está demostrada la culpabilidad del quejoso.


  1. Existe inexacta valoración de pruebas porque no está acreditado el secuestro exprés, ni el robo se llevó a cabo por dos o más personas y tampoco se realizó con violencia o con privación de la libertad.


  1. Es incorrecto que la responsable considere que las probanzas accidentales (contradicción de unos niños, una fotografía, declaración de un agente aprehensor, declaración del quejoso de que vio salir de una casa a los activos) no estén concatenadas con alguna prueba ofrecida por la fiscalía.


  1. El principio de retroactividad de la ley beneficia al quejoso en relación con el inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales, razón por la cual sostiene que le es aplicable el artículo 401 de ese ordenamiento.


  1. El principio de in dubio pro reo es aplicable y procede la libertad del quejoso, ya que solo existe la declaración aislada de la víctima y ninguna otra persona estuvo presente cuando sucedió el robo.


  1. Existe falsedad e inconsistencia en las declaraciones de la víctima y de los agentes aprehensores, por lo que la acusación no es clara y precisa.


  1. Debe aplicarse el principio de presunción de inocencia con base en que las pruebas son inexactas.


  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado concedió el amparo, con base en las siguientes consideraciones:


  • Determinó que tanto en la substanciación de la audiencia de debate del juicio oral como en la audiencia del recurso de casación no existieron violaciones a los derechos fundamentales...

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