Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2400/2018)

Sentido del fallo22/08/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. DÉSE VISTA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN TÉRMINOS DE LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Fecha22 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 268/2017 (RELACIONADO CON EL D.P. 214/2017)))
Número de expediente2400/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2400/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: carlos aarón oviedo martínez.



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS; los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 2400/2018.

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, ante la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Carlos Aarón Oviedo Martínez, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la resolución pronunciada el tres de noviembre de dos mil dieciséis, por dicha Sala en el toca penal **********.



  1. De la demanda conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuya Presidenta mediante acuerdo de siete de noviembre de dos mil diecisiete, la admitió en el expediente **********; seguidos los trámites legales correspondientes, el citado órgano colegiado dictó resolución el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, en la que concedió el amparo solicitado.



  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de esa determinación, mediante escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil dieciocho, el quejoso interpuso recurso de revisión. Mediante acuerdo de presidencia de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal.


  1. Por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso en el toca 2400/2018 y determinó que se turnarían los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., integrante de la Primera Sala.



  1. Mediante proveído de uno de junio de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que se avocaría al conocimiento y resolución del asunto, por lo que ordenó su envío a la Ponencia de la que es titular.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.



  1. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso se interpuso de manera oportuna.



  1. La notificación de la sentencia se realizó el seis de marzo de dos mil dieciocho, la que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el siete de ese mismo mes, en consecuencia, el plazo de diez días transcurrió del ocho al veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, excluyéndose los días diez, once, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veintiuno por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el veintidós de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, la interposición del recurso fue oportuna.



  1. Por otra parte, el recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, ya que lo firmó el propio quejoso.



  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.



I. Procedimiento penal

  1. El veintiuno de mayo de dos mil quince, en calles cercanas al mercado de ********** en la Ciudad de México, ********** fue abordado por dos elementos de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México -entre ellos el quejoso- quienes le solicitaron que les permitiera realizar una revisión a sus pertenencias; sin embargo, no accedió, por lo que los elementos policiacos con amenazas lo obligaron a abordar una de las motocicletas que usaban como medio de transporte.


  1. Posteriormente, condujeron a una calle diversa en la que lo amenazaron en el sentido de que lo incriminarían en algún delito si se negaba a darles dinero. Al respecto, el detenido les respondió que no accedería a su petición, por lo que fue golpeado y amenazado a fin de que se comunicara con su padre para que a cambio de su libertad les entregara **********.


  1. Una vez que lograron comunicarse con el padre de **********, lo citaron cerca del parque “**********”, para que les entregara la aludida cantidad. Antes de llegar al lugar acordado, ********** informó de tales acontecimientos a la Secretaría de Seguridad Pública, por lo que al momento del intercambio, los referidos elementos fueron detenidos.



  1. Con esos hechos se inició la averiguación previa respectiva, por lo que una vez consignada al Juez Trigésimo Octavo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en la causa penal **********, se dictó sentencia condenatoria por el delito de secuestro exprés agravado.



  1. Los sentenciados promovieron recurso de apelación del que conoció la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Mediante resolución de tres de noviembre de dos mil dieciséis, revocó el fallo recurrido al considerar que el delito que se acreditaba era el diverso de extorsión agravada.

II. Juicio de amparo directo

  1. En contra de tal determinación Carlos Aarón Oviedo Martínez promovió juicio de amparo directo del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Los conceptos de violación fueron los siguientes:



  1. El quejoso sostiene que existió dilación en la puesta a disposición ante el Ministerio Público, pues no fue trasladado de manera inmediata ante la representación social sino a las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública, en donde fue golpeado.


  1. Refirió que se rompió la cadena de custodia, porque el sobre amarillo que contenía el supuesto numerario nunca fue exhibido, razón por la que estima que si las pruebas se alteraron, no debió conferirse valor alguno al acervo probatorio. Además -indica- los formatos de cadena de custodia exhibidos ante la fiscalía antisecuestros carecen de fecha y hora, por lo que no cumplió con los protocolos que establece el acuerdo ********** del Procurador General de Justicia del Distrito Federal.


  1. No se realizó un estudio de los medios de prueba aportados a fin de conocer la verdad histórica de los hechos, por lo que se violó el derecho de presunción de inocencia.



  1. La sentencia recurrida es violatoria del derecho de legalidad y seguridad jurídica, ya que carece de la debida fundamentación y motivación, porque se le condenó por un delito que no cometió.

  2. Las declaraciones rendidas por las víctimas y los policías remitentes no eran idóneas para determinar una secuencia lógica de la forma en que ocurrieron los hechos, en atención a que no se tiene certeza de la hora en la que fue detenido el quejoso.


  1. Adujo que existió contradicción en las declaraciones de las víctimas, por lo que fue inconsistente el valor que les confirió el Juez de la causa.


  1. Se violaron los artículos 14 y 20, apartado A, fracción V, de la Constitución, en relación con el artículo 248 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México, porque indebidamente se tuvo por acreditada la agravante del delito de extorsión contenida en el último párrafo del artículo 236 del Código Penal de la Ciudad de México, ya que la grabación expuesta por las víctimas no corresponde a las voces de los procesados, por lo que la agravante se fundó en simples suposiciones.



  1. El Ministerio Público sólo demostró la existencia de un teléfono **********, pero no las supuestas llamadas mediante las cuales se solicitó la entrega de **********.



  1. Sostiene que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento que tutela el artículo 20 constitucional.



III. Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito.

  1. En sesión de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, se dictó resolución en la que se expusieron las siguientes consideraciones:



  1. Se cumplieron las formalidades del procedimiento, ya que la detención fue legal al haberse realizado en flagrancia; se hicieron de su conocimiento los derechos que consagra a su favor...

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