Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 482/2019)

Sentido del fallo30/04/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Número de expediente482/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 125/2018))
Fecha30 Abril 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 482/2019







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 482/2019.

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.M.L.V..




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN

COLABORÓ: ALMA DELIA JIMÉNEZ BLAS



Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 482/2019, interpuesto por Juan Miguel López Vega contra la sentencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo 125/2018, y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. J.M.L.V. impugnó ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa lo siguiente:

  • La resolución contenida en el oficio número 800-43-00-03-02-2017-8645 de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete mediante la cual la Subadministradora de la Aduana de Nogales, con sede en Sonora, resolvió que se había generado un crédito fiscal por la cantidad de $********** (**********), integrado por diversos impuestos que se consideraron omitidos y actualizados, esto es, por impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, impuesto general de derecho de trámite aduanero, así como multas, recargos y valor comercial del vehículo por imposibilidad material. Asimismo, éste pasó a propiedad del Fisco Federal.


  1. Previos los trámites legales conducentes, la Sala Regional del Noroeste II dictó sentencia el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho en el expediente 2220/17-02-01-9, en donde por una parte declaró la nulidad y por otra reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Amparo y conceptos de violación. Inconforme con tal determinación, por escrito presentado el veinte de marzo de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el actor en comento promovió amparo directo, en el que impugnó, esencialmente, lo siguiente:


  • La inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera, al no establecer un plazo dentro del cual la autoridad debería emitir y notificar el acta de hecho y/o irregularidades derivada del no retorno de algún vehículo internado temporalmente, lo cual trastocaba el principio de seguridad jurídica, así como que con el actuar de la responsable se transgredía el principio de inmediatez al no haber levantado el acta de inicio de procedimiento inmediatamente después de que se cometió la infracción, ya que contaba con los elementos para ejercer sus facultades, es decir, cuando no retornó el vehículo.

  • Lo anterior, bajo el entendido de que si la infracción se cometió inmediatamente después del veinticinco de diciembre de dos mil catorce, la autoridad aduanera no tuvo por qué iniciar el procedimiento hasta el veintisiete de julio de dos mil diecisiete.

  • Que el plazo de cinco años para que operara la caducidad prevista en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación no podía entenderse referido o aplicable a la obligación que tenía la autoridad de hacer constar a través de un acta circunstanciada los hechos u omisiones en que incurrió la persona que llevó a cabo la internación temporal de un vehículo.

  • Planteó la inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley Aduanera, en virtud de que permitía la imposición de multas excesivas, al posibilitar que se fijaran sanciones pecuniarias considerando elementos ajenos a la conducta a sancionar, al facultar la imposición de multas con base en el monto de las contribuciones omitidas actualizadas, de conformidad con el artículo 17 del Código Fiscal de la Federación, es decir, considerando un elemento ajeno a la infracción cometida, como era la contribución actualizada, con lo cual se transgredía el principio de seguridad jurídica contenido en los artículos 14, 16 y 22 constitucionales.


  1. Sentencia de amparo. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el número 125/2018 y, previos los trámites legales conducentes dictó sentencia, el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, en donde calificó de infundados, en una parte, de estudio innecesario en otra y el resto inoperante, por lo que determinó negar el amparo al quejoso, por los siguientes argumentos:


Constitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera.


  • Calificó como infundados sus argumentos al respecto, puesto que en relación con el tema, la Segunda Sala del Alto Tribunal ya había resuelto en el amparo directo en revisión 698/2012, en sesión de veinticinco de abril de dos mil doce, lo cual incluso fue reiterado en los diversos 1939/2013 y 5709/2014, en donde se estableció que tal numeral no violaba el derecho fundamental de seguridad jurídica por no prever un plazo a efecto de que la autoridad emitiera y notificara el acta circunstanciada de omisiones e irregularidades que tenían origen con motivo de la revisión de documentos, ya que ello se respetaba con el plazo de caducidad, precisando que si bien, como lo señalaba la parte quejosa, dicha figura no en todos los casos podía subsanar la omisión del legislador en prever un plazo en relación con las facultades previstas por el artículo 152 de la Ley Aduanera al tratarse de la revisión de documentos era una facultad discrecional de la autoridad que no requería de la precisión de término alguno.

  • Aunado a que, si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 4/2010 analizó la constitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera, se concluyó que dicha tesis y consideraciones no eran aplicables, en atención a que tal criterio se refería únicamente a los supuestos en donde la autoridad ejerciera sus facultades de comprobación en relación con mercancías de difícil identificación, lo cual no ocurría en el asunto bajo estudio, ello debido a que no se trataba de mercancías de esas características, sino del no retorno de un vehículo internado temporalmente.

  • En cuanto al principio de inmediatez, concluyó que no debía atenderse al mismo, toda vez que, tal como lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual se veía reflejado en la ejecutoria que había dado origen a la jurisprudencia 2a./J.39/2006, en esos supuestos no cobraba vigencia tal postulado, lo que de modo alguno afectaba al gobernado, en tanto que la autoridad debía atender, en todo caso, a los plazos de caducidad de sus atribuciones.

  • Además, vinculado con el tópico bajo análisis la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar la contradicción de tesis 29/98 determinó que, tratándose de importación temporal la caducidad de la facultad sancionadora de las facultades fiscales en relación con la infracción prevista en el precepto 182, fracción II, de la Ley Aduanera, consistente en no retornar las mercancías después de vencido el plazo autorizado, era de naturaleza instantánea, motivo por el cual debía regirse por el numeral 67, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, supuesto que se actualizaba en el presente asunto al no haberse retornado un vehículo de procedencia extranjera en el plazo otorgado para ello.

  • Señalando que no se advertía la necesidad de realizar una interpretación conforme en sentido amplio, en sentido estricto o la inaplicación de la norma, pues no se estaba en presencia de alguna normatividad o categoría que resultara sospechosa o dudosa en relación con los parámetros de control de derechos humanos del quejoso.


Constitucionalidad del artículo 5 de la Ley Aduanera


  • Declaró innecesario el estudio de constitucionalidad del artículo 5, párrafo segundo, de la Ley Aduanera, pues los efectos de la sentencia concesoria por la aplicación de una norma estimada inconstitucional en un amparo directo contra leyes, puede tener por efecto la anulación del acto, no así de la ley, por lo que la restitución al quejoso en el pleno goce del derecho fundamental violado, se traducía en restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la emisión de la sentencia reclamada, es decir que no se aplicara la norma general relativa, sólo en el caso concreto, lo que significaba que podía aplicarse nuevamente contra el agraviado en diversos procedimientos, lo cual se corroboraba con el criterio de dicho tribunal en el amparo directo 219/2017, resuelto en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete.


Legalidad de la resolución reclamada


  • Estimó inoperante el concepto relativo a que la responsable debió realizar el control de convencionalidad de los actos reclamados, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene...

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