Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-03-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 465/2013)

Sentido del fallo26/03/2014 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA, EN LOS TÉRMINOS DE LA TESIS REDACTADA EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DEL PRESENTE FALLO.
Fecha26 Marzo 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECLAMACIÓN 12/2010),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECLAMACIÓN 1/2003))
Número de expediente465/2013
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 465/2013

jCONTRADICCIÓN DE TESIS 465/2013

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ


COTEJADO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día veintiséis de marzo de dos mil catorce.



Vo. Bo.

MINISTRO:



VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el veintiocho de noviembre de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el delegado del Presidente del Ayuntamiento y del Municipio de Chihuahua, C., autoridad recurrente en el recurso de reclamación ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el citado órgano colegiado en ese recurso de reclamación, y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de reclamación **********, del cual surgió el criterio aislado I.3º.C.49 K, de rubro “RECLAMACIÓN. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE DESECHAR POR IMPROCEDENTE ESE RECURSO, NI SER PONENTE DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE.”


SEGUNDO. El dos de diciembre de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la formación y registro del expediente de contradicción de tesis 465/2013; admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de tesis; requirió a los presidentes de los tribunales colegiados mencionados que informaran si los criterios denunciados como contradictorios se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados; ordenó pasar los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, según el turno que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos, y enviarlos a esta Segunda Sala para que su Presidente concluyera el trámite e integración del expediente, y dio vista al Procurador General de la República para que de estimarlo pertinente expusiera su parecer.


TERCERO. En acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de este Órgano Colegiado al conocimiento del presente asunto y ordenó turnar los autos para su estudio al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.1

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.2


TERCERO. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, es pertinente tener en cuenta los aspectos relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes.


Al resolver el recurso de reclamación **********, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó desechar el citado recurso por improcedente, ya que se pretendió impugnar la resolución de diez de enero de dos mil tres, dictada en el juicio de amparo ********** por el pleno de ese órgano colegiado, en la que, a su vez, se desechó por extemporánea la demanda de amparo, con base en lo establecido en el artículo 73, fracción XII, en relación con los artículos 21 y 177, todos de la Ley de Amparo abrogada.


Lo anterior porque se estimó que no se cumplían los requisitos de procedencia del recurso de reclamación, al no tratarse de una resolución emitida por el Presidente del Tribunal Colegiado, en términos del artículo 103 de la ley de la materia.


Asimismo, el tribunal de mérito manifestó que no era impedimento la circunstancia de que el presidente de ese órgano colegiado hubiera admitido a trámite el recurso, pues tal determinación no entraña el análisis de la procedencia o improcedencia del recurso, ya que al interponerse en contra de una determinación del presidente de un órgano colegiado, éste no se encuentra facultado para desechar ese medio de impugnación, ni sería jurídico que se le permitiera hacerlo, pues es el tribunal pleno quien se encuentra facultado para analizar las determinaciones de su presidente.


Aunado a que en casos como éste, el presidente del tribunal colegiado de circuito no puede desecharlo ni aun por considerarlo notoriamente improcedente, ni tampoco fungir su presidente como ponente para la elaboración del proyecto de ese recurso, a efecto de garantizar la transparencia de la revisión de las potestades de esa actuación del P. y preservar la imparcialidad y colegiación de esa tarea.


De estas consideraciones surgió el criterio aislado I.3º.C.49 K, de rubro “RECLAMACIÓN. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE DESECHAR POR IMPROCEDENTE ESE RECURSO, NI SER PONENTE DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE.3


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito al resolver el recurso de reclamación **********, determinó confirmar, por razones distintas, el acuerdo que desechó el recurso de revisión interpuesto por el Presidente del Ayuntamiento y del Municipio de Chihuahua, Chihuahua, en contra de la resolución dictada el diecinueve de abril de dos mil diez, por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua, en el juicio de amparo **********, en el cual se concedió el amparo en contra del Decreto 895/09 I.P.O. que aprobó la Ley de Ingresos del Municipio de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2010.


Al considerar que no le asistió la razón a la autoridad recurrente, quien sustentó la procedencia del recurso de revisión en el hecho de que no se le llamó a juicio como autoridad ordenadora, con base en la tesis aislada de rubro “TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.”, ya que este criterio fue abandonado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia de rubro “REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EJECUTORIA DICTADAS EN AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO LOS RECURRENTES SE OSTENTEN COMO TERCEROS PERJUDICADOS NO EMPLAZADOS.”; por lo que al haberse interpuesto el recurso en contra de una sentencia ejecutoriada, resultaba improcedente.


CUARTO. A continuación, procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.4


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación número **********, en lo que aquí interesa, sustento el criterio de que no era impedimento para desechar el recurso de reclamación el hecho de que el presidente haya admitido a trámite el recurso, ya que no se encuentra facultado para analizar su procedencia, sino que corresponde al Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito revisar sus actuaciones; asimismo, sostuvo que el presidente no puede fungir como ponente para la elaboración del proyecto de ese recurso, con el ánimo de garantizar la transparencia de la revisión de las potestades de esa actuación y preservar la imparcialidad y colegiación de esa tarea.


Contrario a dicha determinación, la presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, al conocer del recurso de reclamación número **********, ordenó que se pasaran los autos a su ponencia para la elaboración del asunto, y mediante resolución del pleno declaró infundado el recurso de reclamación.


De las ejecutorias descritas se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada de forma implícita5, toda vez que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sustento el criterio de que el magistrado presidente no puede fungir como ponente en la resolución de los recursos de reclamación, con el ánimo de garantizar la imparcialidad en la resolución de los asuntos; mientras que en el actuar del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Penal del Decimoséptimo Circuito se aduce lo contrario, en el sentido de que el magistrado presidente puede ser ponente de los recursos de reclamación.


Por lo que, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR