Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 589/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO IMPUGNADO.
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (EXP. ORIGEN: REV. ADMVA.- ))
Número de expediente589/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE RECLAMACIÓN 589/2018 [33]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 589/2018

DERIVADO DEL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 106/2018.

RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO A.P.D..

SECRETARIA: G.O.B..

ELABORÓ: F.G.S..



Vo. Bo.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día quince de agosto de dos mil dieciocho.






V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación identificado al rubro; y,



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Presentación del recurso de revisión administrativa. La parte recurrente ********** interpuso recurso de revisión administrativa contra los siguientes actos:


a) El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el procedimiento y lineamientos generales para acceder al cargo de Juez de Distrito, mediante concursos internos de oposición, de cuatro de octubre de dos mil diecisiete.


b) La Convocatoria al Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito, publicada en el Diario Oficial de la Federación.


c) La determinación emitida en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho, por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que declaró nulo el Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito.


d) La notificación de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación, a través de la cual se me hizo del conocimiento la determinación emitida en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho, por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.”


SEGUNDO. Trámite de la revisión administrativa. Por auto de seis de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente en funciones de este Alto Tribunal admitió el recurso con el número de expediente 106/2018; tuvo por admitidas algunas pruebas ofrecidas por la parte recurrente y requirió al Consejo de la Judicatura Federal que remitiera otras solicitadas por aquélla; desechó los medios de convicción consistentes en “un informe de forma clara y precisa de cuál es el procedimiento que se siguió para la elaboración, resguardo y producción de los reactivos que formaron parte del examen”, así como las publicaciones de diversas páginas web que invocó como hecho notorio; indicó que resultaba improcedente conceder la medida cautelar solicitada; señaló que les asistía el carácter de terceros interesados a los participantes que no pasaron a la segunda etapa del concurso en cuestión; tuvo por presentado en tiempo y forma el informe rendido por el Consejo, con el que se dispuso dar vista al promovente para que manifestara lo que a su derecho conviniera; asimismo, determinó que los autos fueran turnados, para su estudio, al Ministro A.G.O.M..


TERCERO. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con el proveído precisado en el párrafo anterior, la parte recurrente interpuso recurso de reclamación.


CUARTO. Trámite del recurso de reclamación. Por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, el Presidente en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el presente recurso de reclamación con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, registrándolo con el número 589/2018; asimismo, turnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán para su estudio y dispuso el envío de los autos relativos a la Segunda Sala para su radicación.


En proveído de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho la Presidenta en funciones de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro A.P.D..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, fracción V, 11, fracción V, 21, fracciones V y XI, así como 122, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, ya que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente en funciones de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Procedencia, legitimación y oportunidad. Resulta procedente el recurso de reclamación conforme a lo dispuesto en los artículos 10, fracción V, 11, fracción V, 21, fracciones V y XI, así como 122, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el Ministro Presidente en funciones de este Alto Tribunal.


Al efecto, es aplicable en lo conducente, la tesis P. LXVIII/97 de rubro: RECLAMACIÓN. ESTE RECURSO ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACUERDOS DE TRÁMITE DICTADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE EN TODOS LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PLENO.”1


Asimismo, el medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada, ya que fue presentado por la parte promovente en el recurso de revisión administrativa de origen, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


Respecto de la oportunidad es menester señalar que aun cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no prevé un plazo para la interposición del recurso de reclamación en contra de los acuerdos dictados por el Presidente de la Suprema Corte en la tramitación de la revisión administrativa, el Tribunal Pleno ha sostenido que se debe tener como tal el plazo genérico de tres días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acuerdo, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles –toda vez que no puede quedar abierta indefinidamente la posibilidad de hacerlo valer-.


Es aplicable la tesis número P. LXIX/97, que a la letra dice:


RECLAMACIÓN. TÉRMINO PARA INTERPONERLA EN LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA. Dado que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no señala el término para interponer el recurso de reclamación en contra de los acuerdos dictados por el presidente de la Suprema Corte durante la tramitación del recurso de revisión administrativa, y atendiendo a que, por la trascendencia de los mismos, no puede quedar abierta indefinidamente la posibilidad de hacerla valer, se debe tener como tal el término genérico de tres días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acuerdo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 297, fracción II, 284 y 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente.2


En la especie, el auto impugnado fue notificado personalmente al recurrente el martes veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, por lo que dicha notificación surtió efectos el lunes dos de abril siguiente. Conforme a lo anterior, el plazo para la presentación del escrito de reclamación comprendió del martes tres al jueves cinco de abril del año en curso.3


De esta forma, si el escrito inicial del recurso de reclamación se interpuso en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, resulta inconcuso que su presentación es oportuna, sin que sea óbice que esa fecha sea anterior al inicio del cómputo del plazo, toda vez que no existe precepto legal que impida tal circunstancia.


Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.), de rubro y texto siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a esa temporalidad, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término indicado, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo”.4


Misma determinación merece la presentación del escrito de ampliación de agravios, habida cuenta que ello sucedió el jueves cinco de abril del presente año, data en la cual concluyó el plazo para la presentación del recurso de reclamación.


TERCERO. Acuerdo impugnado. El auto que por esta vía se recurre, en lo que interesa, señala lo siguiente:


Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil dieciocho.

(…)

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I. ADMISIÓN - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tomando en consideración que el aludido revisionista interpone recurso de revisión administrativa, contra: ‘… a) El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el procedimiento y lineamientos generales para acceder al cargo de Juez de Distrito, mediante concursos internos de oposición, de cuatro de octubre de dos mil diecisiete. --- b) La Convocatoria al Vigésimo...

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