Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 1095/2016)

Sentido del fallo29/03/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha29 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 221/2016 (ANTES 91/2016))),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE QUERÉTARO (EXP. ORIGEN: J.A. 2972/2015-II)
Número de expediente1095/2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1


AMPARO EN REVISIÓN 1095/2016

AMPARO EN REVISIÓN 1095/2016

QUEJOSO: J.M.M.V.


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RON SNIPELISKI NISCHLI

Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 29 de marzo de 2017, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al juicio de amparo en revisión 1095/2016, interpuesto por José Manuel Morán Viñuela (el quejoso en lo siguiente) por conducto de su autorizado en términos amplios de lo establecido por el artículo 12 de la Ley de Amparo, contra de la sentencia dictada el 28 de enero de 2016, en el juicio de amparo 2972/2015 por el Juez Quinto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro.


HECHOS

I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO


  1. El 23 de noviembre de 2015, el quejoso enteró al Municipio de Querétaro, Querétaro, el impuesto sobre traslado de dominio de inmuebles por la cantidad de ********** por haber adquirido el inmueble con clave catastral número 140100134019069, de ese municipio, ante lo cual se le expidió el comprobante de pago número T-12358, en el que además se le cobró el impuesto para educación y obras públicas municipales por la cantidad de **********.1


II. PROCEDIMIENTO


  1. Demanda de amparo. El quejoso promovió juicio de amparo indirecto mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2015, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, contra el Congreso y Gobernador, ambos del Estado de Querétaro de quienes reclamó en el respectivo ámbito de sus competencias, la aprobación, expedición, refrendo, promulgación y publicación de las siguientes normas publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”2:


  1. a) Ley de Hacienda Municipal del Estado de Querétaro publicada el 17 de octubre de 2013, vigente en el ejercicio fiscal de 2015, específicamente los artículos 90 a 93.


  1. b) Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, Querétaro, para el ejercicio fiscal 2015, concretamente el artículo 19.


  1. Asimismo, al Secretario Finanzas del Municipio de Q. reclamó el acto de aplicación de dichas normas, consistente en el cobro del impuesto para educación y obras públicas municipales por la cantidad de **********, efectuado mediante el comprobante número T-12358 de 23 de noviembre de 2015.


  1. El solicitante de la tutela federal señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal; narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó un concepto de violación.3


  1. Trámite de la demanda de amparo. Conoció de la demanda de amparo el Juez Quinto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro quien el 16 de diciembre de 2015, la admitió a trámite; determinó que no había lugar a tener como autoridad responsable al Secretario de Finanzas del Municipio de Querétaro; sin embargo, le requirió que informara si con anterioridad a la emisión del comprobante de pago T-12358 de 23 de noviembre de 2015, se aplicaron al quejoso las normas reclamadas y ordenó a las autoridades responsables que rindieran sus informes justificados.4


  1. Por oficio presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro el 7 de enero de 2016, la Coordinadora de Normatividad Fiscal en representación del Secretario de Finanzas del Municipio de Querétaro, rindió informe justificado al que adjuntó el comprobante Z-372636 de 31 de octubre de 2014 del que se advierte que el quejoso realizó el pago del impuesto predial urbano respecto del inmueble con clave catastral ********** de ese municipio, en el que además se le cobró el impuesto a la educación y obras públicas municipales por la cantidad de **********.5


  1. Seguido el trámite del juicio, el 28 de enero de 2016, el juez Federal celebró la audiencia constitucional y en la misma fecha dictó sentencia en la que resolvió sobreseer en el juicio en virtud de que, por una parte, tuvo como inexistente el acto de ejecución atribuido al Secretario de Finanzas del Municipio de Querétaro y, por otra, consideró que respecto de los preceptos normativos reclamados la demanda se presentó de forma extemporánea al no reclamarse con motivo del primer acto de aplicación.6


  1. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, por escrito presentado el 16 de febrero de 2016 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, el quejoso interpuso recurso de revisión por conducto de su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo7; el 17 del mes y año citados, el titular de ese órgano jurisdiccional tuvo por interpuesto el recurso referido y ordenó remitir los autos así como el escrito de expresión de agravios al Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito en turno, para su resolución8.


  1. Trámite del recurso ante el tribunal colegiado. El 24 de febrero de 2016, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito admitió a trámite el recurso de revisión dentro del toca número 91/2016.9


  1. El 14 de marzo de 2016, se acordó que en cumplimiento al Acuerdo General 13/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al toca número 91/2016 le correspondió el nuevo número 221/2016 y la nueva denominación del órgano que conocía del asunto es Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.10


  1. En sesión del 26 de mayo de 2016, el tribunal colegiado del conocimiento resolvió, por una parte, dejar firmes los sobreseimientos decretados respecto de las normas reclamadas y su acto de aplicación y, por otra parte, determinó carecer de competencia legal para resolver el planteamiento relativo a que procede la suplencia de la queja en virtud de que existe jurisprudencia de este Alto Tribunal que es temática porque declara la inconstitucionalidad de una ley de contenido similar, ante lo cual, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver dicho aspecto.11


  1. Trámite del amparo en revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En sesión de 19 de octubre de 2016, esta Segunda Sala resolvió la solicitud de reasunción de competencia 62/2016, en la que determinó reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 221/2016 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.12


  1. El 9 de noviembre de 2016, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el toca bajo el número AR-1095/2016. Señaló que por lo antes determinado, se imponía a este Alto Tribunal reasumir su competencia, ordenando radicar el asunto en esta Segunda Sala y turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek.13


  1. Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 3 de enero de 2017, dictado por la Presidenta en funciones de la misma, quien además determinó se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.14


ASPECTOS PROCESALES

III. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión.15


IV. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. No será necesario analizar la oportunidad de la interposición del recurso de revisión ni la legitimación del autorizado del quejoso, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito ya comprobó esos aspectos conforme a lo dispuesto en los considerandos segundo, tercero y cuarto de su ejecutoria y concluyó que se presentó oportunamente y por parte legítima.16


V. PROCEDENCIA


  1. El recurso de revisión interpuesto es procedente17.


VI. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO


  1. A continuación se sintetizarán los argumentos formulados en el concepto de violación, la sentencia recurrida, los agravios hechos valer en el recurso de revisión y las consideraciones del tribunal colegiado que previno en el conocimiento del asunto.


  1. Demanda de amparo. En el único concepto de violación el quejoso adujo, en esencia, que la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro que prevé el impuesto para educación y obras públicas municipales en sus artículos 90 a 9318, en relación con el artículo 1919 de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2015, son inconstitucionales porque el objeto de ese impuesto es el monto de otro impuesto, lo cual no...

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