Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-11-2006 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 184/2006-SS )

Número de expediente 184/2006-SS
Fecha24 Noviembre 2006
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.A. 152/2005), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, GUERRERO (EXP. ORIGEN: Q. 14/2006)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 180/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 184/2006-SS



contradicción DE TESIS 184/2006-SS.

ENTRE LAs SUSTENTADAs POR el primer tribunal colegiado en materias penal y administrativa del vigésimo primer circuito y el décimo tercer tribunal COLEGIADO en MATERIA ADMINISTRATIVA DEL primer CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIo de estudio y cuenta adjunto: david rodríguez matha.



VISTO BUENO

MINISTRO

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de noviembre de dos mil seis.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:

PRIMERO. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diez de octubre de dos mil seis, los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios suscitada entre éste y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, pues mientras el primero sostuvo que el artículo 135 de la Ley de Amparo permite que en contra del cobro de contribuciones, la suspensión del acto pueda ser concedida cuando se deposite ante la Tesorería de la Federación, el monto del impuesto que debiera pagarse en caso de atender a la disposición legal combatida; el segundo considera que se justifica la negativa discrecional de la suspensión, debido a que no es posible fijar de antemano cuál es la suma precisa que el quejoso debe depositar en la Tesorería Municipal.


SEGUNDO. La Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha dieciséis de octubre de dos mil seis, tuvo por recibido el oficio número 2504 del Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con la copia certificada de la resolución dictada en el amparo en revisión 152/2005-2152 y el disquete de la misma, con lo cual ordenó formar y registrar el expediente bajo el número C.T. 184/2006-SS, solicitando al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, copia certificada de la resolución en la que sustentó su criterio, a fin de integrar el presente expediente.


TERCERO. Por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil seis, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibido el oficio 9100 por el que se remite a este Alto Tribunal copia certificada de la resolución solicitada, así como el disquete que la contiene; declaró competente a esta Segunda Sala para conocer de la posible contradicción de criterios, y ordenó que se le diera vista al Procurador General de la República para que expusiera su parecer, certificándose por parte del Subsecretario de Acuerdos de la misma, mediante oficio de treinta y uno de octubre de dos mil seis, que el plazo para que interviniera transcurre del tres de noviembre de dos mil seis al dos de enero de dos mil siete.


Mediante oficio DGC/DCC/1508/2006, el Agente del Ministerio Público de la Federación, se pronunció en el sentido de que debe prevalecer el criterio relativo a que en tratándose de la suspensión del acto reclamado contra el cobro de contribuciones de conformidad con el artículo 135 de la Ley de Amparo, es procedente concederla.


Con fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, se turnó el presente asunto a la ponencia del Ministro Genaro David Góngora Pimentel para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero, fracción VI, y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que se trata de la posible contradicción de criterios sustentados en asuntos que corresponden a la materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis es procedente en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que dicho numeral expresamente establece que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis contradictorias hubieren sido sustentadas, se encuentran facultados para denunciar, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha contradicción.


En el presente asunto, los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios de que se trata, debiéndose concluir que se reunió el requisito de legitimidad señalado, puesto que se trata de los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales contendientes.


TERCERO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 152/2005-2152, interpuesto por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la parte que interesa para efectos del presente asunto, señaló lo siguiente:


QUINTO.- En su primer agravio, la parte recurrente indica que la J. de Distrito no tomó en cuenta que el artículo 135 de la Ley de Amparo, establece que en el caso del cobro de contribuciones, se debe otorgar la suspensión siempre y cuando el quejoso deposite ante la Tesorería de la Federación el monto del impuesto que debiera de pagar en caso de atender a la disposición legal reclamada, con lo cual se protegen los intereses del Estado.--- Añade que la J. pretende acreditar que de otorgarse la suspensión se contravienen disposiciones de orden público, lo cual es falso ya que no basta para su análisis que el acto se funde formalmente en una ley de interés público, sino que es necesario que se acredite que la concesión de la suspensión causa perjuicios al interés social o que implicaría una contravención ineludible a disposiciones de orden público, lo que en la especie no sucede.--- En su segundo agravio señala que la J. confunde lo solicitado en amparo ya que literalmente señaló que si se otorga la suspensión, se estaría permitiendo de manera suspensional no acreditar el impuesto al valor agregado, siendo que en el caso lo que se alega en la demanda es precisamente que se permita el que se acredite el impuesto al valor agregado, por contar con actos mixtos, es decir, cuando compra productos para sus desarrollos inmobiliarios, paga el impuesto al valor agregado, pero cuando vende los departamentos habitacionales, no cobra impuesto al valor agregado por estar exento (artículo 9, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), y sin embargo, los dispositivos reclamados no permiten el acreditamiento de dichos actos, lo cual causa un grave perjuicio ya que si no se le permite el acreditamiento, en estricto sentido financia al fisco ya que el impuesto al valor agregado que le trasladan sus proveedores, lo paga directamente de sus arcas.--- Analizados de manera conjunta los agravios reseñados, de conformidad con lo que establece el artículo 79 de la Ley de Amparo, este Tribunal los considera fundados, conforme a lo siguiente:--- En primer término debe tenerse presente el contenido de los artículos reclamados de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se reclaman, vigentes para dos mil cinco y que son del tenor siguiente:--- “Artículo 4o. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa que corresponda según sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate.--- Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:--- I. Que corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará el monto equivalente al impuesto que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del citado impuesto sobre la renta. La deducción inmediata de la inversión en bienes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR