Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2014 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2012)

Sentido del fallo03/04/2014 PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 123 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el cinco de diciembre de dos mil once. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha03 Abril 2014
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente1/2012
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2012







ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2012

PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA


PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.

SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día tres de abril de dos mil catorce, por el que se emite la siguiente:


VO. BO.

S E N T E N C I A

COTEJÓ


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 1/2012, interpuesta por la Procuradora General de la República en contra del artículo 123 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


  1. Presentación de la demanda. El cuatro de enero de dos mil doce, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Procuradora General de la República (de ahora en adelante la “promovente” o la “Procuradora”) promovió una acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 123 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de H., publicado el cinco de diciembre de dos mil once en el número cuarenta y nueve del Periódico Oficial de dicha entidad federativa.


  1. En el escrito de demanda se señalaron como autoridades emisoras y promulgadoras de la norma al Gobernador Constitucional del Estado de H. y al Congreso de la misma entidad federativa. Asimismo, se señalaron como normas constitucionales violadas los artículos 16, 116, fracción VI, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la “Constitución Federal”) y como antecedentes que la norma reclamada se aprobó como parte de la emisión general de la Ley de Derechos Humanos del Estado de H., sancionada por la Legislatura Local y publicada en el decreto treinta y cuatro.


  1. Para la promovente, la razón fundamental para solicitar la invalidez de la citada norma fue que en ella se establece que los servidores públicos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de H. se regularán laboralmente de conformidad con el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, cuando en realidad su régimen burocrático debería adecuarse al apartado B de la misma disposición constitucional federal.


  1. Cuestiones previas y conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, en su único concepto de invalidez, tras explicar el contenido del precepto legal impugnado y de los artículos 16, 116, fracción VI, y 133 constitucionales, así como las características de los órganos constitucionales autónomos, la Procuradora argumentó que existe una violación constitucional por parte de la legislación estatal al pretender imponer en el artículo 123 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo que las relaciones laborales entre la Comisión de Derechos Humanos del Estado de H., como órgano autónomo de carácter local, y sus trabajadores se rijan por el apartado A de la Constitución Federal.


  1. La promovente explicitó que si bien el Estado de H. no ha modificado su Constitución Local para señalar de manera expresa que la Comisión de Derechos Humanos es un organismo constitucional autónomo, la referida Ley de Derechos Humanos del Estado de H. sí le da tal carácter en cumplimiento a la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal.


  1. En ese sentido, considera que con fundamento en el artículo 116, fracción VI, constitucional, las relaciones laborales de los trabajadores de un organismo constitucional autónomo, como la Comisión Estatal de Derechos Humanos, deben regularse por la norma que expida el Congreso Local siguiendo los lineamientos contemplados en el numeral 123 de la Constitución Federal; es decir, de acuerdo con el régimen previsto en el apartado B del referido precepto constitucional.


  1. Lo anterior, pues dicho apartado B regula las relaciones laborales de los Poderes de la Unión y del Distrito Federal y sus trabajadores; por tanto, si la Comisión Estatal de los Derechos Humanos es un órgano del Estado en su modalidad de constitucional autónomo, es claro que las relaciones de ésta con sus trabajadores deben ser reglamentadas conforme a los principios y reglas previstos para cualquier funcionario del Estado. Así, sostiene que es evidente que el Congreso Local no actuó dentro de los límites de la Constitución Federal, pues desatendió los lineamientos constitucionales sobre el régimen burocrático de los trabajadores; en particular, por lo que hace al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, en el cual se señala que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de las entidades federativas con base en lo dispuesto por el artículo 123 constitucional, que a juicio de la Procuradora debe ser el apartado B.


  1. Por otro lado, la promovente de la acción de inconstitucionalidad manifestó que la norma reclamada también transgrede el principio de legalidad reconocido en el artículo 16 constitucional, toda vez que de los antecedentes legislativos de la ley en comento no se advierte una debida motivación en el sentido de que el personal que preste sus servicios en la Comisión Estatal de Derechos Humanos será normado por el apartado A, aun cuando debería aplicarse el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.


  1. Admisión y trámite. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil doce, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 1/2012 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.


  1. Por auto de cinco de enero siguiente, el ministro instructor admitió a trámite la presente acción de inconstitucionalidad; asimismo, ordenó dar vista al Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de H. para que rindieran sus informes dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación del citado acuerdo, y a su vez requirió dar vista al Procurador General de la República para la formulación del pedimento correspondiente.


  1. Informe del Congreso del Estado de H.. El primero de febrero de dos mil doce, el Presidente de la Mesa Directiva y representante legal del Congreso del Estado de H. rindió su informe, en el cual expuso, en síntesis, los siguientes razonamientos:


  1. En cuanto al único concepto de invalidez, en primer lugar, se sostuvo que el artículo 123 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de H. no contraviene lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, toda vez que no genera un acto de molestia, sino por el contrario tutela los derechos laborales del personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

  2. Sobre este punto, se señala que el objetivo de la referida Ley de Derechos Humanos fue cumplir con lo previsto en la Constitución Federal para actualizar su marco jurídico y asignar a la Comisión Estatal de Derechos Humanos el carácter de organismo constitucional autónomo.

  3. Bajo esta tónica, se argumenta que la intención de regular a los trabajadores de la citada comisión bajo el apartado A del artículo 123 constitucional fue ampliar la protección de sus derechos laborales; ello aunado a que el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal no obliga a las legislaturas locales a normar las relaciones laborales como lo afirma la demanda; es decir, en alguno de los apartados A o B del aludido artículo 123.

  4. Más bien, a criterio del Congreso Local, el artículo 116, fracción VI, constitucional establece que las legislaturas locales cuentan con la facultad de pronunciarse respecto a la aplicabilidad del artículo 123, sin especificar ninguno de sus apartados, dado que si tal hubiera sido su intención lo habría referido de forma literal.

  5. Además, aclara que la única salvedad para que un organismo autónomo no pudiera regirse por el multicitado apartado A, sería su naturaleza jurídica; sin embargo, a su juicio la característica de descentralización de la Comisión Estatal de Derechos Humanos prevista en el artículo 9 Bis de la Constitución del Estado Libre y Soberano de H. no resulta ilegal o contradictoria con la Constitución Federal, pues se sistematiza con la reforma legal. Por el contrario, la naturaleza de la referida Comisión Estatal como organismo constitucional autónomo conlleva a que el legislador deba ir más allá de aspectos subjetivos e incorporar normas que son ajustadas a la misma y que produzcan una amplitud de derechos en...

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