Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 770/2014)

Sentido del fallo26/11/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 42/2014)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 426/2014)
Número de expediente770/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 770/2014

RECURSO DE RECLAMACIÓN 770/2014.

EN EL RECURSO DE QUEJA **********.

RECURRENTE: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: RICARDO ANTONIO SILVA DÍAZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de noviembre de dos mil catorce.



V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación número 770/2014, interpuesto por **********, ostentándose como albacea definitivo a bienes de **********, contra el acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de siete de julio de dos mil catorce, dictado en el recurso de queja **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedente. **********, por su propio derecho y ostentándose como albacea definitivo a bienes de **********, promovió recurso de queja en contra de la resolución de treinta de abril de dos mil catorce, emitida por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de México, en el juicio de amparo indirecto **********, al considerar que de manera indebida no se le admitieron las pruebas que fueron ofrecidas y no se solicitaron a las autoridades diversas documentales.


Del referido recurso de queja tocó conocer por razón de turno al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el cual lo registró con el número **********y lo admitió a trámite mediante proveído de veinte de mayo de dos mil catorce; seguidos los trámites de ley, el colegiado en sesión de veintiséis de junio de dos mil catorce, resolvió declarar infundado el recurso al considerar legal el desechamiento de las pruebas efectuado por el Juzgado de Distrito.


En contra de dicha determinación el quejoso interpuso el presente recurso de queja, mismo que fue desechado mediante auto de siete de julio de dos mil catorce.


SEGUNDO. Auto recurrido. El auto recurrido de siete de julio de dos mil catorce, fue emitido conforme a las siguientes consideraciones:


México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil catorce.

Debe destacarse previamente que, en términos de lo previsto –contrario sensu- en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del dos de abril de dos mil trece, en vigor a partir del día siguiente, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la referida Ley Reglamentaria, al derivar de un juicio de amparo iniciado con posterioridad a esa fecha. Precisado lo anterior, con el escrito de cuenta y anexos, fórmese y regístrese el expediente respectivo; asimismo, agréguese copia simple del presente proveído al cuadernillo de copias citado en la cuenta.

Ahora bien, en el caso **********, quien se ostenta como albacea definitivo a bienes de **********, promueve “queja de queja” en contra de la sentencia de veintiséis de junio de dos mil catorce, dictada en el recurso de queja ********** del índice del Segundo (sic) Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en la que en la parte de interés se determinó: (transcribe).

Ante ello, dado que la resolución dictada en el respectivo recurso de queja impugnado en este nuevo recurso se rige por lo previsto en la nueva Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, es de concluirse que en la especie no se surte alguna de las hipótesis previstas en el artículo 97 de la Ley de Amparo vigente, para que este Alto Tribunal conozca del citado medio de impugnación, razón por la cual el recurso de que en el caso se intenta es notoriamente improcedente y debe desecharse. En consecuencia, con apoyo en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:

  1. Se desecha por notoriamente improcedente el recurso de queja hecho valer ********** (sic).

[…]”.


TERCERO. Trámite del recurso de reclamación. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de agosto de dos mil catorce, **********, por su propio derecho y ostentándose como albacea definitivo a bienes de **********, interpuso recurso de reclamación.


Mediante proveído de dieciocho de agosto de dos mil catorce, el P. de esta Suprema Corte, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó turnar el asunto al Ministro J.M.P.R. y el envío de los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Por acuerdo de tres de septiembre de dos mil catorce, el P. de la Primera Sala determinó el avocamiento del mismo para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia del Ministro ponente; y,



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, en atención a lo siguiente:


  1. El acuerdo reclamado se notificó personalmente al quejoso el martes doce de agosto de dos mil catorce.

  2. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el miércoles trece de agosto siguiente.

  3. El plazo de tres días para impugnar el proveído recurrido, previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves catorce al lunes dieciocho de agosto de dos mil catorce.

  4. Descontándose los días dieciséis y diecisiete de agosto del presente año, por haber sido sábado y domingo, inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.

  5. El escrito de agravios se interpuso ante este Alto Tribunal, el viernes quince de agosto de dos mil catorce; consecuentemente debe declararse oportuna su presentación.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por ********** recurrente en el recurso de origen, por lo que debe estimarse que está facultado para promover el presente medio de impugnación.


QUINTO. Agravios. En su escrito de reclamación el recurrente expresó medularmente, los siguientes argumentos:


  • El recurso de reclamación constituye un medio de defensa en el juicio de amparo que la ley concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los P.s de las Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

  • Estima que las pruebas que ofreció en su oportunidad ante la autoridad competente debieron haber sido admitidas a trámite.

  • Con fundamento en el artículo 78 de la Ley de Amparo, de oficio y por ser necesarios e indispensables para la debida resolución de la litis constitucional planteada, se debió recabar y haber mandado pedir copia certificada de todos los documentos ofrecidos como prueba, así como de los que resulten importantes tener a la vista, previo al dictado de la sentencia correspondiente.

  • De la interpretación lógica y sistemática de los artículos 78 de la Ley de Amparo y 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que tratándose de actos que no constituyen resoluciones recaídas a procedimientos, en los que los particulares hayan tenido la obligación o la posibilidad de rendir pruebas, se debe entender que el juez de Distrito debe recabar todas las pruebas que obren en poder de la responsable y que hayan sido tomadas en cuenta para la emisión del acto reclamado o bien en las que consten los efectos del mismo.

  • De lo contrario, dicha disposición carecería de eficacia legal, en todos aquellos casos en los que el acto reclamado no se hubiese emitido con base en pruebas aportadas por el quejoso, siendo que el juez de amparo está facultado para recabar oficiosamente las pruebas que hayan...

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