Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3166/2015)

Sentido del fallo18/05/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente3166/2015
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 485/2014))
Fecha18 Mayo 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3166/2015








AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 3166/2015

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: H.V. TORRES




S U M A R I O



El presente asunto deriva del proceso penal seguido contra **********, por el delito de homicidio calificado. El Juez Trigésimo Octavo Penal del Distrito Federal, quien instruyó la causa penal, dictó sentencia en la que declaró penalmente responsable al quejoso por el delito referido y le impuso, entre otras consecuencias jurídicas, las penas de veinte años de prisión y la obligación de pago por concepto de reparación de daño. Inconforme con dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de apelación, del que conoció la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que determinó confirmar la sentencia recurrida. El sentenciado promovió juicio de amparo directo que fue resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante sentencia de catorce de mayo de dos mil quince, por la que determinó negar el amparo solicitado. Esta última resolución constituye la materia del amparo directo en revisión que ahora nos ocupa.


C U E S T I O N A R I O


¿Se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión que establecen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?


¿Es cierto que la indemnización relativa al monto de reparación de daño, prevista en el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, que se impone como pena derivada de la comisión del delito de homicidio, no vulnera el principio de proporcionalidad, reconocido en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, emite la siguiente:

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 3166/2015, promovido por **********, en contra de la sentencia dictada en sesión de catorce de mayo de dos mil quince, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. De las constancias del proceso penal, del que deriva la sentencia definitiva reclamada en el juicio de amparo directo, relacionada con el presente recurso de revisión, se advierte que se tuvieron por probados los hechos siguientes:


  1. El dos de septiembre de dos mil trece, en la plaza **********, ubicada en la colonia **********, delegación **********, Distrito Federal, un grupo de personas ingerían bebidas alcohólicas, entre ellos, **********.


  1. Alrededor de las veinte horas de ese día, se acercó al grupo **********, quien tomó del piso una botella de aguardiente, lo cual le molestó a **********, quien le reclamó. Ante ello, ********** le respondió a **********, propinándole un golpe con un objeto no identificado, de características punzocortantes, provocándole una herida.


  1. Acontecido lo anterior, **********, caminó hasta la calle **********, donde encontró a **********, a quien le pidió que llamara a una ambulancia porque lo habían “picado”. En seguida, la víctima se desvaneció y comenzó a desangrarse.


  1. Una vez que llegó la ambulancia, los paramédicos indicaron que ********** había fallecido.


  1. Con motivo del suceso narrado, el agente del Ministerio Público inició la averiguación previa **********. Concluida la indagatoria, el representante social ejerció la acción penal contra **********, al considerarlo probable responsable de la comisión del delito de homicidio calificado.


  1. De la consignación correspondió conocer al Juez Trigésimo Octavo Penal del Distrito Federal, mismo que le dio trámite como causa penal número **********1.


  1. Una vez agotada la instrucción del proceso, el nueve de enero de dos mil catorce, dictó sentencia en la que declaró a ********** penalmente responsable de la comisión del ilícito materia del proceso penal, y lo condenó a cumplir con una pena privativa de libertad de veinte años de prisión y, al pago de la cantidad de trescientos veintitrés mil ochocientos pesos, por concepto de reparación de daño, acorde a la tabulación prevista en el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo2.


  1. ********** interpuso recurso de apelación. De dicho medio de impugnación conoció la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, misma que radicó el asunto como toca **********3, y por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil catorce confirmó el fallo recurrido4.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva arriba indicada, mediante escrito presentado el ocho de octubre de dos mil catorce. En la demanda precisó como derechos humanos vulnerados los previstos en los artículos 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5. Además, señaló que el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo que se le aplicó en la sentencia definitiva reclamada en el amparo directo, viola el principio de proporcionalidad de penas, reconocido en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal.


  1. Trámite del juicio de amparo. El Magistrado Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió y registró la demanda de amparo con el número **********6.


  1. Una vez substanciado el juicio de control constitucional, el Pleno del órgano colegiado dictó sentencia el catorce de mayo de dos mil quince, en la cual determinó negar el amparo al quejoso7.


  1. Interposición del recurso de revisión. ********** interpuso recurso de revisión por escrito presentado el cinco de junio de dos mil quince. Así, en acuerdo de ocho de junio de esa misma anualidad, el presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación8.


  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Una vez recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó su registro con el número 3166/2015. Expuso que la Primera Sala debía conocer del asunto en atención a que se realizó el análisis de constitucionalidad del artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, admitió el recurso de revisión, sin perjuicio del examen que posteriormente se hiciere para determinar si cumplía con los requisitos previstos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, así como lo establecido en el artículo 37, párrafo primero, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación9.


  1. Por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil quince, la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aceptó el avocamiento para conocer del recurso de revisión y envió los autos al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto de resolución10.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero, en relación con el Segundo, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en la que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo; asunto en el que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


IV. OPORTUNIDAD


  1. La sentencia recurrida fue notificada a la autorizada del quejoso, el martes veintiséis de mayo de dos mil quince, y surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles veintisiete. De manera que el plazo de diez días para interponer el recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves veintiocho de mayo al miércoles diez de junio de dos mil quince, debiéndose descontar los días treinta y treinta y uno de mayo, seis y siete de junio, por ser sábados y domingos. Ello, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En ese orden de ideas, si el escrito de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el viernes cinco de junio de dos mil quince, se concluye que su interposición debe considerarse oportuna.


V. PROCEDENCIA


  1. La primera cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en determinar si resulta procedente el recurso de revisión interpuesto por el quejoso ...

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