Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1929/2018)

Sentido del fallo20/03/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha20 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 423/2016))
Número de expediente1929/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1929/2018.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN *****.

RECURRENTE: A.S.B., POR CONDUCTO DE SU APODERADO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA: M.I.C.V..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la S.ma Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de marzo de dos mil diecinueve.



V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación 1929/2018, promovido por A.S.B., en contra del acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo Directo en Revisión número ***** y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes del asunto. De las constancias de autos del juicio de amparo directo número *****, se advierten los siguientes hechos:


Agapito Serna Benavides, por conducto de su apoderado legal, demandó en la vía ordinaria civil a la Comisión Federal de Electricidad, las siguientes prestaciones: a) el pago de una indemnización en los términos del artículo 1108 del Código Civil Federal, la cual es derivada de la afectación de una franja de terreno con una línea de transmisión de energía eléctrica de 138kv denominada Falcón-Nuevo G. propiedad de la paraestatal, en aproximadamente ***** metros lineales por el ancho que por ley le corresponda, perteneciente a un predio denominado ***** ubicado en el kilómetro número treinta y seis de la carretera Nueva Laredo Tamaulipas, propiedad de su representado. El largo y ancho de la servidumbre de paso en referencia deberá precisarse mediante prueba pericial que será oportunamente ofrecida, que, para establecer el ancho de la misma deberá sujetarse desde luego a lo contemplado en la norma oficial de la materia conforme a las características de la citada línea; y b) el pago de gastos y costas que genere dicho juicio hasta su total conclusión.


Conoció del asunto, en principio el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, el cual la admitió y registró bajo el número ***** y ordenó emplazar a juicio a la parte demandada Comisión Federal de Electricidad.


Cabe mencionar que al darse la contestación de la demanda, se promovió incidente de incompetencia por razón de territorio, con el cual, se suspendió el procedimiento en lo principal y se ordenó tramitar la incompetencia por territorio, misma que fue resuelta el veinticinco de marzo de dos mil catorce, en el sentido de declarar fundada la misma, determinándose que quien debía de conocer de tal asunto, debía ser un Juzgado de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León.


Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, del que conoció el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, quien declaró desierto tal recurso y confirmó el fallo impugnado, mediante proveído de veintitrés de abril de dos mil catorce.


Así, conoció del asunto el Juzgado Tercero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, el cual lo admitió y registró bajo el número ***** y, una vez seguido el juicio en todas sus etapas, el cinco de enero de dos mil quince, llevó a cabo la audiencia del juicio y el veintiocho de marzo siguiente, dictó sentencia definitiva en la que determinó que resultaba procedente la vía ordinaria civil federal; sin embargo, igualmente resolvió que la acción de indemnización intentada por la parte actora, resultaba improcedente, ya que la parte demandada Comisión Federal de Electricidad, acreditó la excepción de prescripción opuesta, motivo por el cual, absolvió a la misma y por otra parte, declaró improcedente la acción reconvencional de servidumbre de paso intentada por la Comisión Federal de Electricidad y por lo tanto, absolvió al demandado en reconvención de las prestaciones reclamadas.


En contra de la determinación anterior, se interpuso recurso de apelación, del que conoció el Tercer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, el cual dictó sentencia el diez de junio de dos mil dieciséis, dentro del toca civil *****, en el sentido de declarar procedente la acción de constitución de la servidumbre legal de paso, se absolvió al reconvencionado de dicha prestación, se dijo que no procedían las demás prestaciones reclamadas por la parte actora, ya que derivaban de la acción principal y al ser accesorias, seguían la suerte de aquélla, determinó que operó a favor de la Comisión Federal de Electricidad, la prescripción para el pago de la indemnización aludida y exoneró a ambas partes de la obligación de reembolsar a su contraria, las costas del proceso es esa instancia, por lo que cada una debía soportar los gastos que hubieran erogado con la tramitación de ese juicio.


SEGUNDO. Demanda de amparo. No conforme con la anterior resolución, Agapito Serna Benavides, a través de su apoderado legal,1 solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal.


Conoció del asunto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, quien lo admitió y registró con el número ***** y previo el trámite de ley, en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho,2 lo resolvió negando el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme esa determinación, ***** en su carácter de apoderado de Agapito Serna Benavides, interpuso recurso de revisión,3 el cual por acuerdo de cuatro de julio de dos mil dieciocho,4 el órgano colegiado lo tuvo por recibido y ordenó remitir junto con los autos respectivos a este Máximo Tribunal, para el trámite correspondiente.


Una vez recibido lo anterior por esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, su Presidente por auto de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho,5 registró el asunto bajo el amparo directo en revisión número ***** y al advertir que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos; concluyó que no se surtían los supuestos para su procedencia, que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que lo desechó por improcedente.


CUARTO. Recurso de reclamación. En contra de esa determinación, ***** en su carácter de apoderado de A.S.B.,6 hizo valer recurso de reclamación, el cual fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.


En proveído de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho,7 el Presidente de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo admitió y registró con el número 1929/2018; asimismo, lo turnó al M.J.M.P.R. y, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.


Mediante acuerdo de su Presidenta de nueve de noviembre de dos mil dieciocho,8 esta Primera Sala se avocó al conocimiento del mismo y se ordenó la remisión de los autos a la ponencia correspondiente.





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la S.ma Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo G.ral 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legítima, de acuerdo con el artículo 104 párrafo segundo de la Ley de Amparo, en tanto que quien lo interpone es *****, apoderado de Agapito Serna Benavides, parte quejosa y recurrente, en el juicio de amparo directo en revisión número *****, del índice de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación.


También es procedente en términos del artículo 104, párrafo primero de la Ley de Amparo, dado que se interpone en contra de un acuerdo emitido por el Presidente de este Máximo Tribunal, mediante el cual desechó por notoriamente improcedente el amparo directo en revisión planteado.


TERCERO. Oportunidad. En primer término, se procede analizar si el recurso de reclamación que nos ocupa, se presentó dentro del plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo 104, de la Ley de Amparo aplicable.9


  • La parte recurrente fue notificada por lista, del acuerdo reclamado, el jueves trece de septiembre de dos mil dieciocho.


  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el lunes diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho. Lo anterior al haber sido inhábil el día catorce, así como el quince y dieciséis, todos del mes y año en cita, estos dos últimos, por ser sábado y domingo, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


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