Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1190/2014)

Sentido del fallo25/02/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.-887/2013 (D.T.13226/2013),(RELACIONADO CON EL A.D.-.888/2013 (13227/2013)))
Número de expediente1190/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rRectangle 2 ecurso de RECLAMACIÓN 1190/2014

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1190/2014. DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

QUEJOSO: **********.

RECURRENTE: EL MISMO.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIo: MIGUEL ÁNGEL BURGUETE GARCÍA.


Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de febrero de dos mil quince.


COTEJÓ:


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación indicado al rubro, y;



R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de mayo de dos mil trece, ante la Secretaría Auxiliar de A.s de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de tres de abril de dos mil trece dictado por la Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. Correspondió el conocimiento de la demanda al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que previo desahogo de diversos requerimientos formulados al presidente de la Junta responsable, admitió la demanda y registró con el número **********(**********).


Previos los trámites correspondientes, en sesión del cuatro de septiembre de dos mil catorce el mencionado órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que resolvió por mayoría de votos conceder el amparo a la parte quejosa.


TERCERO. Inconforme con dicha resolución, el quejoso, por conducto de su apoderado ********** interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el ocho de octubre de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Mediante acuerdo de catorce de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por acuerdo del cuatro de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el recurso de revisión con el número **********, y lo desechó por improcedente, al no existir cuestiones de constitucionalidad.


QUINTO. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso ********** interpuso recurso de reclamación.


SEXTO. En proveído del veintiséis de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el citado recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir; lo registró con el número 1190/2014; ordenó remitir el expediente a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, la que oportunamente registró el asunto y asumió su conocimiento por auto de su Presidenta en funciones del seis de enero de dos mil quince, ordenando regresar los autos al Ministro Ponente, y;


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. El recurso de reclamación que nos ocupa, fue interpuesto oportunamente,2 por persona legitimada para ello.3


TERCERO. El recurso de reclamación es el medio idóneo de impugnación en contra del acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil catorce, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, derivado del juicio de amparo directo **********(**********), del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


CUARTO. En el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reclamación, la parte recurrente en esencia señala:


  1. Que el acuerdo impugnado es ilegal toda vez que de su escrito mediante el cual promovió el juicio de amparo directo se advierte que el Tribunal Colegiado en su resolución omitió realizar una interpretación directa del artículo 123, apartado “A” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con relación a su derecho humano a la seguridad social, en consecuencia, al existir la figura de la suplencia de la queja en su beneficio por tratarse de la parte trabajadora, el acuerdo que se impugna no se ocupó de la omisión del Tribunal Colegiado de interpretar, además, el quinto párrafo del artículo 107 Constitucional.


  1. Que el recurso de revisión es procedente porque en la resolución que se impugna sí existen decisiones y consideraciones sobre temas de naturaleza constitucional de los que no se ocupó el A Quo.


  1. Por último, sostiene que el recurso de revisión resulta procedente ya que en la especie están colmados los requisitos y supuestos del Acuerdo 51/1999 de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que interpreta la fracción IX del artículo 107 Constitucional y si el Tribunal Colegiado omitió el estudio de la interpretación directa de un precepto constitucional, que debió realizar en suplencia de la queja, además de que el tema entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia porque el artículo 123, apartado “A” de la Constitución trata de temas relacionados con el derecho humano de disfrutar de la vivienda digna y asegurar los derechos a la protección y bienestar de los trabajadores.


QUINTO. Esta Segunda Sala, considera que es infundado el recurso de reclamación interpuesto por el quejoso, atento a las siguientes razones:


En principio, conviene destacar que los conceptos de violación hechos valer por el quejoso en la demanda de amparo directo, son en esencia los siguientes:


  1. La Junta dejó de apreciar los hechos contenidos en las ampliaciones de la demanda admitidas expresa y tácitamente por la Institución enjuiciada; e igualmente le faltó a la responsable considerar los hechos que la patronal eludió conscientemente contestar para esquivar la verdad de los hechos que le imputó el actor; omisión de la Junta que constituyen inconsistencia en su resolución.


  1. La Junta no estuvo en condiciones para resolver el conflicto conforme a lo mandado en los artículos 840 y 841 de la Ley Federal del Trabajo; por lo cual, la resolución reclamada no está dictada a verdad sabida ni a buena fe guardada, y menos en condiciones de resolver el conflicto en términos claros, precisos, congruentes, y con todas las pretensiones deducidas en el juicio oportunamente, lo que le causa agravios no obstante el dictado del laudo condenatorio, ya que ante la falta de congruencia y exhaustividad lo deja en indefensión, al omitir examinar con penetración de estudio escrupuloso, o al menos hacer alguna referencia elemental a las pretensiones y a los hechos contenidos en dicho ocurso de ampliaciones, modificaciones y aclaraciones al escrito de demanda, en donde quedan clara y absolutamente expresados los hechos básicos que sustentan las acciones y pretensiones del enjuiciante, con sus circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se dieron las causales rescisorias de la relación contractual por faltas de probidad y malos tratamientos en contra del actor.


Lo anterior porque en el momento de la citada diligencia, la negociación demandada varió unilateralmente las condiciones originarias y los términos de la contratación respecto de la prestación de los servicios, ya que en cuanto al lugar en donde los había venido desempeñando, en el área de oficina o módulo de la Dirección de Venta de Seguros, en que debía reinstalarlo, lo cambió unilateralmente, sin previo aviso y sin su consentimiento a un lugar completamente diferente, en la Oficialía de Partes del Área Jurídica de la empresa.


Además, lo bajó de su categoría de agente de ventas de seguros y cobranza a la de empleado de la Oficialía de Partes del Área Jurídica del patrón.


Tampoco le otorgó los ascensos ocurridos en el transcurso del tiempo que duró el trámite del primer juicio, como se lo requirió, en la citada diligencia, al Representante Legal de la parte demandada, quien rehusó indicarle a la Fedataria el puesto de superior jerarquía que le correspondía ocupar a la fecha de la reinstalación.


La Patronal le impuso un horario y jornada impropia e inadecuada para el desempeño de ambos puestos, que deben ser en horario libre dada la naturaleza de esas funciones, puesto que, el anuncio colgante del techo de la Oficialía de Partes, señalaba un horario de labores en ese sitio, de las 8:30 a las 15:00 horas, sin precisar los días laborables de la semana.


  1. Desestimó la responsable que la parte demandada opuso la excepción...

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