Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1779/2012)

Sentido del fallo15/08/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. AMPARA.
Fecha15 Agosto 2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1379/2011 (CUADERNO AUXILIAR 923/2011)))
Número de expediente1779/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1779/2012



aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1779/2012

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día quince de agosto de dos mil doce, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1779/2012, promovido por ********** contra la sentencia dictada el veintiocho de marzo de dos mil doce por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en el juicio de amparo directo 1379/2011.


I. ANTECEDENTES.


  1. ********** demandó en la vía ordinaria civil y a través de un juicio plenario de posesión contra una persona moral, la entrega del bien inmueble y que ésta tenía en posesión.


  1. El Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de V., con sede en Torreón, Coahuila de Zaragoza, que por razón de turno conoció de la demanda mencionada, en su momento, dictó sentencia en el sentido de absolver al demandado de las prestaciones reclamadas.


  1. Cabe destacar que dentro del procedimiento se declaró desierta la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, ante la imposibilidad de notificar a los testigos. Dicha determinación se confirmó en un recurso de reconsideración interpuesto por la propia actora.


  1. La actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva del juez natural. En dicho recurso se confirmó la resolución impugnada.



II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Demanda de amparo. ********** promovió juicio de amparo directo por escrito presentado el once de octubre de dos mil once ante la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia de Torreón, Coahuila, contra la sentencia definitiva de veintitrés de agosto de dos mil once emitida por dicha sala, en el toca civil **********.


  1. En la demanda de amparo, la quejosa alegó violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la inconstitucionalidad del artículo 482 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila.


  1. Resolución del juicio de amparo. El Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, por razón de turno conoció de la demanda, la admitió y registró con el número de juicio de amparo 1379/2011. Posteriormente, de conformidad con la consulta ********** de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, remitió el juicio de amparo al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, para que emitiera la resolución correspondiente


  1. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región recibió los autos del juicio de amparo mencionado y en sesión de veintiocho de marzo de dos mil doce, resolvió conceder el amparo y la protección constitucional solicitada por cuestiones de estricta legalidad. El recurso de revisión promovido contra tal fallo constituye la materia por analizar en esta instancia.


  1. Interposición del recurso de revisión. Éste fue presentado el quince de mayo de dos mil doce ante el órgano colegiado que conoció del juicio de amparo directo.


  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de presidencia de catorce de junio del año en curso se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 1779/2012; asimismo, se ordenó que el expediente pasara a la Primera Sala del propio órgano, para el efecto de que su Presidente dictara el trámite respectivo, en virtud de que la materia del asunto correspondía a la especialidad de esa Sala.


  1. Así, el Presidente de esta Primera Sala, en proveído de veintiuno de junio de dos mil doce, ordenó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y turnó los autos a la Ponencia del señor Ministro J. Ramón Cossío Díaz, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 482 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila, dentro de un juicio civil, cuestión que corresponde a la materia de especialidad de esta Sala


  1. Por otro lado, debe decirse que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la parte quejosa el treinta de abril de dos mil doce; surtió efectos al día hábil siguiente (miércoles dos), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del jueves tres al miércoles dieciséis de mayo de dos mil doce, descontando del cómputo los días cinco, seis, doce y trece del mes y año en cita, al ser inhábiles, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, si el presente recurso de revisión fue presentado el quince de mayo de dos mil doce ante el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, puede concluirse que esa interposición fue oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. Primeramente, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.


  1. En efecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, cuyo punto Primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


15.1. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


15.2. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


  1. Por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto Primero del Acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.


  1. En este sentido, debe decirse que el recurso que nos ocupa sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que se interpuso oportunamente; asimismo, en la demanda de garantías se hizo valer el concepto de violación a través del cual se planteó la inconstitucionalidad del artículo 482 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila.


V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para una mayor ilustración, a continuación se sintetizan los conceptos de violación, la resolución del Tribunal Colegiado y los agravios expresados por el recurrente.


  1. Conceptos de violación. La parte quejosa hizo valer distintas cuestiones de legalidad, y respecto del problema de constitucionalidad del artículo 482 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila, argumentó, en síntesis, lo siguiente:


  1. La última parte del precepto impugnado es contraria a la norma fundamental y resulta privativo de las garantías judiciales de audiencia y debido proceso, ya que la eventual circunstancia de que los testigos propuestos cambien su residencia o se nieguen residir en un determinado domicilio, es suficiente para declarar desierta la...

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