Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2120/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 38/2018))
Número de expediente2120/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Amparo directo en revisión 2120/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: SERGIO GARCÍA VELÁZQUEZ



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.



Visto Bueno

Sr. Ministro:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. Glider Pachuca, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable (en adelante, G.P.) por conducto de su apoderada, Operaciones Planigrupo, Sociedad Anónima de Capital Variable, y esta última actuando por conducto de su apoderada, promovió juicio de controversia en materia de arrendamiento en contra de S.G.V., de quien demandó las siguientes prestaciones:


  1. Rescisión de contrato de arrendamiento de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis celebrado entre las partes respecto de un local comercial1;

y el pago de:

  1. $25,298.22 (veinticinco mil doscientos noventa y ocho pesos 22/100 M.N.) por concepto de rentas vencidas y no pagadas de los meses septiembre a noviembre;

  2. $3,794.73 (tres mil setecientos noventa y cuatro pesos 73/100 M.N.) por concepto de cuotas de mantenimiento de los meses septiembre a noviembre;

  3. $5,899.32 (cinco mil ochocientos noventa y nueve pesos 32/100 M.N.) por Impuesto al Valor Agregado de los anteriores conceptos;

  4. $266.74 (doscientos sesenta y seis pesos 74/100) por concepto de intereses moratorios;

  5. 100% de rentas vencidas como pena convencional;

  6. Rentas, cuota de mantenimiento, IVA e intereses moratorios que se sigan generando hasta la desocupación y entrega del local comercial;

  7. Gastos y costas2.

Del juicio conoció el Juez Décimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), quien, por auto de uno de diciembre de dos mil dieciséis, formó el expediente y lo registró con el número **********/2016, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada. Además, requirió al enjuiciado para que justificara estar al corriente en el pago de las rentas y que, de no hacerlo, se le embargaran bienes; también giró exhorto al juez competente en el Municipio de Mineral de la Reforma, en Pachuca, H., para que lo diligenciara en sus términos, al estar el domicilio del demandado fuera de la jurisdicción de ese juzgado.


El dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, la parte demandada dio contestación, opuso excepciones y reconvino de la parte actora diversas prestaciones.


En proveído de ocho de mayo siguiente, el juez tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda; por opuestas las excepciones y defensas que se hicieron valer; y por admitida la reconvención planteada con la que ordenó emplazar a la parte actora para que diera contestación. El quince de mayo de dos mil diecisiete la parte actora contestó la reconvención y opuso las excepciones y defensas


Seguido el juicio, el veintitrés de junio siguiente el Juez de origen dictó sentencia condenatoria en el principal,3 donde además estimó improcedente la acción reconvencional y no impuso a ninguna de las partes el pago de costas.


Inconformes, la parte actora y la parte demandada, interpusieron sendos recursos de apelación (tocas **********/2017/03 y **********/2017/04 respectivamente).


Al respecto, es menester especificar que el recurso interpuesto por la parte demandada fue admitido por el juez del conocimiento en efecto devolutivo de tramitación inmediata mediante auto de uno de agosto de dos mil diecisiete.4


La Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México resolvió los recursos mediante sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar la sentencia apelada, sin hacer especial condena en costas.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra, el uno de diciembre siguiente, la parte demandada promovió amparo directo;5 el diecisiete de enero de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, admitió y lo radicó con el número de expediente **********/2018.6


Posteriormente, dictó sentencia el uno de marzo de dos mil dieciocho, en la que negó el amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el veinticinco de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.7 Posteriormente, el tribunal del conocimiento, por auto de veintisiete siguiente, tuvo por interpuesto el recurso y remitió el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de cinco de abril del presente año,8 ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 2120/2018 y admitió el recurso de revisión al advertir que desde la demanda de amparo la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 966 del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México9, al señalar que se viola en su perjuicio el derecho de suspensión previsto en la fracción X del artículo 107 constitucional, en razón de que contraviene las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstas en el diverso 16 constitucional, que se relaciona con el tema: "Suspensión de la ejecución del acto reclamado. El artículo 966 del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México es inconstitucional al negar dicho derecho de suspensión".


Así pues, estimó que subsistía una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y, que conforme a los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, procedía admitirlo. Además, ordenó radicarlo en la Primera Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Mediante auto de once de mayo del mismo año, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente para que formulase el proyecto de resolución respectivo.10


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso conforme a los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, pues se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se desestimaron argumentos sobre constitucionalidad de normas generales.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. La sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el viernes nueve de marzo de dos mil dieciocho,11 surtiendo efecto el lunes doce del mismo mes y año. Así, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del martes trece de marzo al lunes dos de abril de dos mil dieciocho, sin tomar en cuenta los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta uno de marzo, así como primero de abril de dicho año, al ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además de los días diecinueve, veintiuno y del veintiocho al treinta de marzo, de conformidad con la Circular 07/2018 emitida por el Consejo de la Judicatura Federal.


Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el veinticinco de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, recibido por el tribunal colegiado el día veintisiete siguiente, el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, en este apartado se resumen los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, las consideraciones del tribunal colegiado al dictar sentencia y, finalmente, los agravios de la revisión esgrimidos por la parte recurrente.


  1. Conceptos de violación.


  • Primero. La responsable no declaró nulo el contrato celebrado impugnado por falta de objeto lícito, al resolver sin fundamento que se convalidó al pagarse meses de rentas antes de la demanda de rescisión; ello, en sustento de una tesis aislada no obligatoria, omitiendo analizar lo planteado por el arrendatario.

Lo anterior afecta el interés público y carece de fundamentación y motivación; además, el tercero interesado nada adujo de tal nulidad, agregándose así, razonamientos oficiosos. Tal nulidad descansa en la cláusula primera del contrato que no se analizó. Se viola el principio de congruencia, el de legalidad que prevén los artículos 14 y 16 constitucionales, el pro homine que dicta el 1° constitucional y no hay apego a los preceptos 281, 402, 406, 413, 414 y 424 del Código de Procedimientos Civiles.

Existieron razonamientos contradictorios pues se dijo que los...

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