Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 11/2017)

Sentido del fallo03/05/2017 • EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
Fecha03 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 25/2016),JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 1697/2015),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 124/2016))
Número de expediente11/2017
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA

CONFLICTO COMPETENCIAL 11/2017








CONFLICTO COMPETENCIAL 11/2017

SUSCITADO ENTRE EL TERCER tribunal colegiado en materia administrativa Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO en MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIo: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: I.V.O.


Vo. Bo.

Señor Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del tres de mayo de dos mil diecisiete.



VISTOS para resolver el conflicto competencial 11/2017, y;


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio número 332/2017, recibido el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, remitió los autos originales del amparo en revisión 124/2016 de su índice; así como el amparo indirecto 1697/2015, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco; con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano jurisdiccional y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió a trámite el presente conflicto competencial, asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 11/2017, lo turnó al señor M.E.M.M.I., y conforme a la especialidad de la materia, lo remitió a esta Segunda Sala.


TERCERO. Mediante proveído de catorce de febrero de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de esta Segunda Sala de este Alto Tribunal, se determinó que ésta se avoca al conocimiento del presente asunto y ordenó remitir los autos del mismo a su Ponencia; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes involucran las materias de trabajo y administrativa, especialidades de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Para estar en condiciones de resolver el presente asunto, es menester determinar sobre la existencia de un conflicto competencial, para lo cual es necesario tener presente los antecedentes del presente caso, los cuales se hacen consistir en los siguientes:


  1. El veinte de julio de dos mil quince, en la Agencia del Ministerio Público donde labora la quejosa Elvia Janette Gutiérrez Atilano, se recibió una llamada telefónica informando al titular de la misma que la persona referida debía presentarse de manera urgente a las instalaciones de la Fiscalía Central, para efecto de que se le emplazara a un procedimiento de responsabilidad administrativa.


  1. Posteriormente, la quejosa manifestó que el treinta del mismo mes y año, recibió vía fax el oficio número 2426/2015, suscrito por el doctor G.V.R., en su carácter de instructor en el procedimiento de responsabilidad administrativa número 001/2015-A, adscrito a la Dirección de Asuntos Internos y Auditoría Preventiva de la Contraloría General del Estado de Jalisco, en el cual se le señaló día y hora para que compareciera ante dicha autoridad, sin que se le corriera traslado alguno, sólo haciéndole mención de la existencia del aludido procedimiento.


  1. Inconforme con ello, E.J.G.A., mediante escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y los actos siguientes:


  • Como autoridades ordenadoras señaló a las siguientes:


  1. Fiscalía General del Estado de Jalisco;

  2. Fiscalía Central, dependiente de la Fiscalía General del Estado de Jalisco; y,

  3. Contraloría de la Fiscalía General del Estado de Jalisco.


  • En su calidad de autoridades ejecutoras refirió:


  1. Instructor de Procedimiento, adscrito a la Dirección de Asuntos Internos y Auditoría Preventiva de la Contraloría de la Fiscalía General del Estado de Jalisco;

  2. Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia de la Fiscalía General del Estado de Jalisco;

  3. Director de Recursos Humanos de la Fiscalía General del Estado de Jalisco;

  4. Delegación Regional Zona Altos Norte Lagos de M.J., dependiente de la Fiscalía General del Estado de Jalisco;

  5. Dirección General de Coordinación Jurídica y de Control Interno, dependiente de la Fiscalía General del Estado de Jalisco; y

  6. Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco.



  • Ahora bien, como actos reclamados, en esencia y debido a su diversa participación en la realización de los mismos o en las consecuencias que de ellos derivaran, expresó los que a continuación se sintetizan:


  1. La falta de notificación o emplazamiento al Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número 001/2015-A, o cualquier otro con relación a los hechos señalados en su demanda de amparo; y,


  1. La falta de formalidades y requisitos del oficio número 2426/2015, mediante el cual se pretendió hacer el emplazamiento al Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número 001/2015-A, derivado del cual la quejosa expresó tener temor de que fuera separada de su cargo;


  1. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Octavo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, el cual mediante acuerdo de cuatro de agosto de dos mil quince, la admitió y registró con el número 1697/2015.


  1. Seguida la secuela procesal, el veintiuno de octubre de ese mismo año, se llevó a cabo la audiencia constitucional y, posteriormente, el veintisiete del mismo mes y año, dictó sentencia en el sentido de, por una parte, sobreseer en el juicio de amparo y, por otra, negar la protección constitucional solicitada por la quejosa.


El sobreseimiento decretado en el juicio de amparo se justificó por el Juez de Distrito al surtirse la causal de improcedencia prevista por los artículos 63, fracción IV, en relación con los diversos 117 y 124, todos de la Ley de Amparo, en esencia, porque consideró que no se acreditó que fueran ciertos los actos reclamados de la Fiscalía General; Fiscalía Central; Contraloría; Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia; Director de Recursos Humanos; Delegación Regional Zona Altos Norte Lagos de Moreno; Dirección General de Coordinación Jurídica y de Control Interno; todos los anteriores dependientes de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, así como en contra de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado de Jalisco.


Asimismo, de las constancias remitidas por el Instructor de Procedimientos adscrito a la Dirección de Asuntos Internos y Auditoría Preventiva de la Contraloría de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, el Juez de Distrito tuvo por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, en relación con el acto reclamado consistente en la falta de notificación y/o emplazamiento del procedimiento de responsabilidad administrativa número 001/2015-A, al considerar que cesaron los efectos de dicho acto, como se desprendía de la copia certificada de la diligencia de tres de agosto de dos mil quince, realizada y remitida por la aludida autoridad responsable, de la cual se aprecia que se efectuó el llamamiento de la quejosa al referido procedimiento de responsabilidad administrativa.


Finalmente, la negativa del amparo fue motivada por el Juez de Distrito al considerar que la emisión del oficio 2426/2015, signado por el Instructor de Procedimientos adscrito a la Dirección de Asuntos Internos y Auditoría Preventiva de la Contraloría de la Fiscalía General del Estado de Jalisco tuvo como único propósito darle a conocer a la quejosa los hechos irregulares que se le imputaban en el multicitado procedimiento de responsabilidad administrativa y no precisamente su emplazamiento al mismo, razón por la cual calificó como infundado el concepto de violación relativo.


Además, en relación con el estudio de constitucionalidad que emprendió oficiosamente para determinar si la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco contravenía los derechos de antigüedad y jubilación, el Juez de Distrito concluyó que dicho ordenamiento jurídico no vulneraba los citados derechos ya que, al ser un acto condición el nombramiento del servidor de seguridad pública, éste debía cumplir los requisitos contenidos en las disposiciones aplicables...

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