Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1194/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 561/2016))
Número de expediente1194/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1194/2017

RECURRENTE: ********** (PARTE QUEJOSA)



ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO


sumario


El presente caso deriva del proceso penal seguido en contra ********** y otros por su probable responsabilidad en la comisión del delito de secuestro calificado. El Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jalpan de Serra, Q., dictó sentencia en la que consideró acreditada la responsabilidad penal del procesado y le impuso, entre otras, una pena de ********** años de prisión. Dicha sentencia fue modificada por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q. en sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil catorce. El sentenciado promovió amparo directo, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, en el sentido de conceder la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que considerara que se violó el derecho a una defensa adecuada del quejoso y, con plenitud de jurisdicción, se pronunciara, teniendo en cuenta los derechos de la víctima, las circunstancias del caso, la jurisprudencia del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito y el grado de vinculación del material probatorio recabado durante la averiguación previa con la violación de derechos humanos referida, respecto de una eventual exclusión probatoria. El Tribunal Colegiado de referencia declaró cumplida la ejecutoria de amparo, mediante resolución de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete. Esta última constituye la materia del recurso de inconformidad que ahora nos ocupa.


CUESTIONARIO


¿Es legal la resolución emitida el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, en la que consideró que la sentencia de amparo estaba cumplida?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad número 1194/2017, interpuesto por **********, en contra de la resolución de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, en Q., Q..


I. ANTECEDENTES


  1. El presente caso deriva del proceso penal seguido en contra de ********** y otros por su probable responsabilidad en la comisión del delito de secuestro calificado. El Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jalpan de Serra, Q., dictó sentencia definitiva el treinta de julio de dos mil catorce, en la que consideró acreditada la responsabilidad penal del procesado y le impuso, entre otras, una pena de ********** años de prisión (causa penal ********** y su acumulada **********).



  1. El sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el veinticuatro de octubre de dos mil catorce por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q., en el sentido de modificar la sentencia recurrida1 (toca penal **********).



  1. Juicio de amparo directo. El sentenciado promovió, por propio derecho, juicio de amparo directo el veintinueve de junio de dos mil dieciséis.2

  2. La P.a del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito admitió y registró la demanda de amparo bajo el número de expediente 561/2016, mediante acuerdo de once de julio de dos mil dieciséis.3


  1. El ocho de diciembre de dos mil dieciséis, el órgano colegiado dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable:


  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada;


  1. En su lugar, dicte otra en la que considere que no se observó la obligación de haber requerido o designado al quejoso desde el momento de su puesta a disposición ante el representante social de un defensor, particular o de oficio, sino hasta que rindió la declaración ministerial; por lo que previamente a analizar si se encuentran acreditados los elementos del delito y la plena responsabilidad del inculpado, con libertad de jurisdicción, se pronuncie sobre el tema de la eventual exclusión de las pruebas recabadas durante la fase de averiguación previa en ausencia del defensor del imputado, a través de un prudente juicio de ponderación sobre el grado de vinculación que tenga la incorporación de cada elemento probatorio obtenido, atendiendo a los derechos de la víctima u ofendido, y las particularidades del caso concreto, de todo lo cual emerja ese eventual cuestionamiento relevante que coloque en grave duda la certeza jurídica y el debido proceso, atendiendo a los lineamientos contenidos en la jurisprudencia del Pleno de este Circuito, descritos en la presente ejecutoria, hecho lo cual, resuelva lo que en derecho proceda.4


  1. Ejecución de la sentencia de amparo. El diecinueve de enero de dos mil diecisiete la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.5 emitió una nueva resolución en cumplimiento a la ejecutoria federal.6



  1. El P.e del Tribunal Colegiado determinó, por auto de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, dar vista a las partes por el plazo de diez días, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto del cumplimiento dado por la autoridad responsable a la sentencia amparo.7


  1. Transcurrido el plazo de referencia, teniendo en consideración lo manifestado por el quejoso respecto de la sentencia emitida en cumplimiento al fallo federal, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo, mediante resolución de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.8


  1. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. ********** interpuso recurso de inconformidad, por propio derecho, mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito.


  1. El tres de agosto de dos mil diecisiete, el P.e de esta Suprema Corte admitió el recurso de inconformidad y ordenó su registro con el número 1194/2017.9 De igual forma, se instruyó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de radicación respectivo. Esto último se llevó a cabo por acuerdo de la P.a de esta Primera Sala de trece de septiembre de dos mil diecisiete.10


II. COMPETENCIA


  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se interpone en contra de la resolución por la que un tribunal colegiado de circuito declaró cumplida una sentencia de amparo directo.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la resolución recurrida le fue notificada, personalmente, al autorizado de la parte quejosa el viernes veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.11 Dicha notificación surtió efectos el lunes veintinueve siguiente. Así, el plazo de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió, del martes treinta de mayo al lunes diecinueve de junio del mismo año, debiéndose descontar los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho de junio, al ser sábados y domingos e inhábiles, de conformidad lo dispuesto en artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, si el presente recurso de inconformidad fue presentado el miércoles catorce de junio de dos mil diecisiete ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, resulta claro que su presentación fue oportuna.12


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver


  1. Efectos del amparo. El Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional para que la Sala responsable:


  1. Dejara insubsistente la sentencia reclamada;


  1. En su lugar, dictara otra en la que considerara que no se observó la obligación de haber requerido o designado al quejoso un defensor, particular o de oficio, desde el momento de su puesta a disposición ante el Ministerio Público, sino hasta que rindió su declaración ministerial; por lo que previamente a analizar si se encontraban acreditados los elementos del delito y la plena responsabilidad del inculpado, con libertad de jurisdicción, se pronunciara sobre el tema de la eventual exclusión de las pruebas recabadas durante la fase de averiguación previa en ausencia del defensor del imputado, a través de un prudente juicio de ponderación sobre el grado de vinculación que tuviera la incorporación de cada elemento probatorio obtenido, atendiendo a los derechos de la víctima u ofendido, y las particularidades del caso concreto, de todo lo cual emerja ese eventual cuestionamiento relevante que coloque en grave duda la...

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