Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 99/2017)
Sentido del fallo | 11/10/2018 “PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se reconoce la validez del ‘Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos Generales para regular el proceso de otorgamiento de concesiones de los servicios públicos municipales que por ley, decreto o convenio asuma la Administración Pública Estatal’, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ el dos de febrero de dos mil diecisiete, en términos del último considerando de esta sentencia. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”. |
Fecha | 11 Octubre 2018 |
Sentencia en primera instancia | ) |
Número de expediente | 99/2017 |
Tipo de Asunto | CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL |
Emisor | PLENO |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 99/2017
ACTOR: MUNICIPIO DE MIACATLÁN, ESTADO DE MORELOS.
MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIa: J.M.M. FERREYRO
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de octubre de dos mil dieciocho.
Vo. Bo.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
“ (…)
II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL ENTE DEMANDADO:
-
El Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU.
(…)
IV. NORMA GENERAL, O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA.
-
El acuerdo por el que se establecen los Lineamientos Generales para regular el Proceso de Otorgamiento de Concesiones de los Servicios Públicos Municipales que por Ley, Decreto o Convenio asuma la Administración Pública Estatal, emitido en forma unilateral por el Gobernador Constitucional de Estado de Morelos, publicado en la edición 5471 del Periódico Oficial Tierra y Libertad, órgano de difusión oficial del Estado de Morelos, de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete.
-
La publicación, vigencia e inminente aplicación del acuerdo por el que se establecen los Lineamientos Generales para regular el Proceso de Otorgamiento de Concesiones de los Servicios Públicos Municipales que por Ley, Decreto o Convenio asuma la Administración Pública Estatal, emitido en forma unilateral por el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, publicado en la edición 5471 del Periódico Oficial Tierra y Libertad, órgano de difusión oficial del Estado de Morelos, de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete.”
-
El acto cuya invalidez se demanda, es contrario al artículo 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que en torno a los servicios públicos municipales, los ayuntamientos, sujetándose a las disposiciones previstas por el Constituyente local, es el que tiene en última instancia la facultad de regular su prestación.
El artículo 1º del referido Acuerdo impugnado, excede el marco constitucional establecido, dado que su contenido tiene la finalidad de regular la forma en que se otorgarán las concesiones a particulares de servicios públicos municipales.
Lo que pretende la referida porción normativa es normar una función cuya competencia constitucional es atribuible en exclusiva a los Municipios; de ahí la violación al referido artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal.
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Que el Gobernador del Estado de Morelos regula, mediante un acto unilateral, los servicios públicos que son competencia exclusiva de los Municipios, sin la posibilidad que éstos participen, opinen o determinen sobre la procedencia de las concesiones a particulares para su prestación.
En otras palabras, que si bien existen mecanismos o condiciones previstas en la Constitución Federal para que los gobiernos estatales asuman la prestación de servicios municipales; lo cierto es que dicha circunstancia no implica que puedan concesionarse a particulares.
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El Acuerdo reclamado contraviene al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que se regula un procedimiento por el cual el Gobernador del Estado de Morelos puede asumir, unilateralmente, la prestación de un servicio municipal; siendo que corresponde a la legislatura local tal atribución de expedir las normas correspondientes en esa materia.
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Se bien es cierto que la Constitución Federal prevé formas, mecanismos y condiciones para que los gobiernos de los Estados asuman la prestación de los servicios públicos municipales, lo es también que dichas hipótesis constitucionales, en modo alguno implican que los aludidos servicios públicos de competencia municipal puedan ser concesionados a particulares cuando un gobierno estatal asuma en forma transitoria o permanente la prestación u otorgamiento de servicios públicos de competencia municipal y, además, ésta deberá ser regulada previamente por el legislativo del Estado.
Por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro P. determinó que, ante la ausencia del Ministro instructor designado, el asunto se turnara provisionalmente al Ministro J.L.P., de acuerdo al sistema de suplencias de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad; a efecto de que determinara lo conducente respecto de la tramitación del asunto.
De igual modo, se tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, se ordenó su legal emplazamiento, que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en esta Ciudad, se le solicitó para que al momento de dar contestación a la demanda, remitiera toda la documentación relacionada con el acto impugnado y, además, se dio vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que su representación corresponda.
En relación con los hechos de la demanda se informó que el dos de febrero de dos mil diecisiete, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, el “Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos Generales para regular el Proceso de Otorgamiento de Concesiones de los Servicios Públicos Municipales que por Ley, Decreto o Convenio asuma la Administración Pública Estatal”, expedido por el Poder al que representan.
Por otra parte, sostuvo la validez de la norma impugnada con base en las razones siguientes:
-
Contrario a lo argumentado por la parte actora, el Acuerdo reclamado no es contrario al numeral 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, debido a que los alcances del Acuerdo no invaden la esfera competencial de los Municipios, en tanto que su aplicación se acota a la previa existencia de una ley, decreto o convenio por el que se permita la eventual asunción por parte de la Administración Pública Estatal de prestar un servicio público correspondiente a un determinado Municipio.
Es decir, el objeto del acto impugnado es prever –a nivel reglamentario–, el modo en que, una vez que los Municipios del Estado decidan que el gobierno estatal asuma ciertos servicios públicos que constitucionalmente estén a su cargo; se transparente el mecanismo por el cual la Administración Pública Estatal los concesiona.
-
Resulta intrascendente la manifestación del Municipio actor respecto a que en momento alguno ha hecho del conocimiento del congreso estatal, su imposibilidad de brindar un servicio público municipal.
En efecto, debe tenerse presente que mientras el Municipio no decida que cierto servicio sea asumido por el Poder Ejecutivo Estatal, no es posible la aplicación del Acuerdo impugnado, cuyos alcances se encuentran condicionados a la actualización de esa circunstancia previa.
Es decir, tal como se puede desprender del artículo 1º del Acuerdo recurrido, para el desarrollo del contenido de la norma cuestionada, es un requisito sine qua non que exista previamente un pronunciamiento previo de otorgamiento de la facultad de prestar el servicio público de...
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