Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2994/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2 QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 639/2017))
Número de expediente2994/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Amparo directo en revisión 2994/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: José Casal Domínguez



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.


Visto Bueno

Sr. Ministro:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El cinco de septiembre de dos mil catorce1 M.M.C. por conducto de su apoderado Mario Rosales Mora, demandó en la vía ordinaria civil de J.C.D. como prestaciones: i) la declaración de que el actor es legítimo propietario del inmueble Litis2 ubicado en la Ciudad de México; ii) la restitución de la posesión del inmueble L. a su favor; iii) la condena a la parte demandada de los frutos y accesorios que ha producido el bien inmueble desde la fecha en que el demandado comenzó a ocuparlo y hasta que tenga lugar la entrega material del inmueble; y iv) gastos y costas.


Del juicio conoció el Juez Cuadragésimo Primero Civil de la Ciudad de México, quien por auto de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, formó el expediente y lo registró con el número ********, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.3


Seguido el juicio, por sentencia de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, el juzgado del conocimiento dictó sentencia y declaró que la parte actora es la propietaria y tiene pleno dominio sobre el local L., condenó a la demandada al restituir al actor el referido inmueble, así como al pago de rentas que generó el inmueble a partir del diecisiete de enero de dos mil siete, hasta desocupación del mismo. Sin hacer condena especial por costas en la instancia.4


Inconformes, las partes interpusieron sendos recursos de apelación, de los que conoció la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la que le asignó el registro ********. El veintinueve de mayo de dos mil diecisiete dictó sentencia en la que resolvió infundado el recurso interpuesto por el actor y parcialmente fundado el de la parte demandada, motivo por el cual modificó la sentencia apelada, y determinó absolver al demandado de la entrega de frutos y accesorios del bien objeto de la reivindicación. No se hizo condena a costas en segunda instancia.


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme el demandado, J.C.D., promovió juicio de amparo directo el veintidós de junio de dos mil diecisiete,5 el que se radicó en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con el número ********, y se admitió por auto de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.


Posteriormente el tribunal dictó sentencia el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, en la que negó el amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme la parte quejosa, interpuso recurso de revisión el veinte de abril de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. Recibido en el Tribunal Colegiado el veintitrés de abril próximo, quien tuvo por interpuesto el recurso el veinticinco de abril siguiente,6 y mediante oficio 3407 de esa misma fecha, remitió el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de diez de mayo del presente año,7 ordenó formar y registrar el expediente con el número ADR 2994/2018 y admitió el recurso de revisión al advertir que se interpuso en tiempo y forma, y en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 114, fracción I, de la Ley del Notariado del Estado de México8, lo que se relaciona con el tema: "Poderes notariales otorgados en el Estado de México, inconstitucionalidad del artículo 114, fracción I, de la Ley del Notariado de dicha entidad, respecto del ámbito espacial de validez de dichos instrumentos".


Así pues, estimó que subsistía una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y, que conforme a los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, procedía admitirlo. Además, ordenó radicarlo en la Primera Sala atendiendo a la materia en la que incide, y turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Mediante auto de seis de junio del mismo año, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto; y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente, para que formulara el proyecto de resolución respectivo.9


Por último, mediante auto de primero de agosto de dos mil dieciocho, se tuvo a la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, remitiendo los autos del toca civil ********.





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso conforme a los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, pues se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil donde se declararon inoperantes los conceptos de violación sobre inconstitucionalidad de la ley, y en los agravios materia de esta instancia la parte quejosa controvierte dicha determinación.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. La sentencia recurrida se notificó por lista a las partes el jueves cinco de abril de dos mil dieciocho,10 surtiendo efecto el viernes seis del mismo mes y año. Así, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del lunes nueve al viernes veinte de abril de dos mil dieciocho, sin tomar en cuenta los días catorce y quince, de abril de dicho año al ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el veinte de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, en este apartado se resumen los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, las consideraciones del tribunal colegiado al dictar sentencia y, finalmente, los agravios de la revisión esgrimidos por la parte recurrente.


  1. Conceptos de violación.


  • Primer concepto de violación: Se violó el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la sala responsable dice que se ocupó del estudio del primer agravio (relativo a que la responsable no fundamentó la competencia para dictar la sentencia) al considerarlo infundado, basando su conclusión en que el a quo no se encuentra obligada a realizar un pronunciamiento expreso en la sentencia en el sentido de ser competente para resolver el caso.

  • El artículo 16 constitucional mandata que las autoridades tienen la obligación de fundamentar su competencia al emitir sus sentencias independientemente de que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civiles (sic) no lo imponga como obligatorio.

  • Segundo concepto de violación. Se violan las garantías de debido proceso legal, exacta aplicación de ley, debida fundamentación y motivación, legalidad, seguridad jurídica, complete impartición de justicia. Pues la sala responsable dijo ocuparse del estudio del segundo agravio, lo que consideró infundado al estimar que las omisiones que cometió la juzgadora de primera instancia no están contempladas como requisitos que exige el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles (sic).

  • La sala responsable soslayo que la sentencia es una estructura que debe guardar una armonía lógica tanto en la parte de los resultandos como en la parte considerativa, y con los puntos resolutivos, por lo que contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, el segundo agravio es fundado, por lo que debe establecerse que la parte actora no probó todas y cada uno de los elementos de la acción reivindicatoria, ni los requisitos y condiciones para el ejercicio de la acción reivindicatoria.

  • La responsable se equivoca al señalar que la juzgadora de primera instancia sí consideró lo planteado por la parte demandada para analizar la procedencia de la acción. Pues no existió ninguna confesión del demandado respecto de la procedencia de las prestaciones reclamadas, ni de los hechos de la demanda.

  • Tercer concepto de violación. Señala que desde la demanda inicial cuestionó, vía excepciones, la eficacia probatoria del documento base de la acción y la validez, con el que la actora pretendió acreditar la propiedad, lo que no fue analizado por la autoridad responsable, no obstante el agravio que sobre el particular se hizo valer. Lo que evidencia la falta de congruencia interna y externa de la sentencia. La sala responsable tergiversó los términos de las excepciones y defensas, así...

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