Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2859/2015)

Sentido del fallo14/10/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha14 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 630/2014-V))
Número de expediente2859/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2859/2015

A. directo en revisión 2859/2015

quejosO: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIA: M.A.O.O.

colaboró: N.C. VELÁZQUEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de octubre de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2859/2015, promovido contra el fallo dictado el 9 de abril de 2015, por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, en el juicio de amparo directo 630/2014-V.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, de conformidad con los lineamientos establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A., 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo 9/2015, punto Primero, incisos a) y b), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que implica determinar si el presente caso coloca ante esta Primera Sala una cuestión de constitucionalidad.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Según la información acreditada en el expediente, consta que el 4 de febrero de 2012, en el domicilio ubicado en **********, manzana **********, lote **********, colonia **********, municipio de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, ********** —en adelante el “quejoso” y/o “recurrente”—, lesionó, sin motivo alguno, a tres personas con un arma de fuego, causando el homicidio de una de ellas, acto que desplegó con premeditación y ventaja.


  1. Por esos hechos, se inició la investigación correspondiente y el 12 de agosto de 2013, el quejoso fue sentenciado por el Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, en la carpeta administrativa **********, donde se le consideró penalmente responsable por la comisión de los delitos de homicidio calificado y lesiones calificadas y se le impusieron las penas de 52 años 3 meses de prisión y 1923 días multa.


  1. Inconforme con esa determinación, el sentenciado hizo valer el recurso de apelación que conoció la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca penal 342/2013, en el cual, el 10 de octubre de 2013, se dictó resolución en la que se modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a la reparación del daño.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El 19 de septiembre de 2014, el sentenciado promovió juicio de amparo directo contra la sentencia del citado tribunal, mismo que fue presentado ante la propia Sala de apelación.


  1. El 13 de octubre de 2014, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo directo, admitió el asunto a trámite y lo registró con el número 630/2014. El 9 de abril de 2015, dictó sentencia en la que negó al quejoso la protección constitucional solicitada.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, el 12 de mayo de 2015, el recurrente interpuso recurso de revisión que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El P. de la Suprema Corte, por acuerdo de 2 de junio de 2015, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 2859/2015 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de la Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución; asimismo, requirió notificar de la admisión a las partes.

  1. Por último, el 17 de agosto de 2015, el P. de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A.; del artículo 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y del Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia de esta Primera Sala.


  1. El presente asunto se rige por la Ley de A. vigente a partir del 3 de abril de 2013, pues la demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2014. Así, en términos del artículo Tercero Transitorio del decreto de reforma, el ordenamiento aplicable es la ley vigente, por lo que, en adelante, las alusiones que se hagan a dicha normatividad se entenderán como referidas a la legislación en la materia vigente a partir de aquella fecha.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro de plazo correspondiente. La sentencia constitucional de 9 de abril de 2015 se notificó por lista al quejoso el 24 de abril de 20151. Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente; es decir, el 27 de abril de 2015. Por tanto, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A. corrió del 28 de abril al 13 de mayo de dos mil quince, descontándose los días 1, 2, 3, 5, 9 y 10 de mayo por haber sido inhábiles. La presentación del recurso de revisión fue el 12 de mayo de 20152; por lo tanto, es oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de A.. En consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible referirse a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó los siguientes argumentos en su apartado de conceptos de violación:


  1. La resolución reclamada afecta sus garantías de legalidad y seguridad jurídica.


  1. La autoridad responsable omitió atender la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.


  1. Trasgrede las garantías del quejoso la modificativa de la sentencia de primera instancia, ya que la pena de prisión sigue prevaleciendo en los mismos términos de la impuesta en primer grado.


  1. No se valoraron correctamente las pruebas que se hicieron llegar en el expediente.


  1. Del análisis de las pruebas que hay en el proceso, se puede afirmar que no hay certeza de que el quejoso accionara el arma de fuego y, por ende, causara la muerte y lesiones de las víctimas.


  1. De la declaración del quejoso, se advierte que, al momento de los hechos, él se encontraba en un lugar diverso, por lo que pide sea valorada correctamente atendiendo a la inmediatez procesal.


  1. En el juicio, se acreditó de forma oportuna la buena conducta del quejoso, además se allegó el informe en el que se advierte que no tiene antecedentes penales, lo cual debe ser tomado en cuenta.


  1. De la valoración de las pruebas, se desprende que si bien se encuentran debidamente acreditados los elementos de los tipos penales de homicidio y lesiones, lo cierto es que no está plenamente comprobada la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.


  1. Estamos ante una insuficiencia de pruebas en contra del quejoso lo que genera duda sobre su responsabilidad.


  1. Sentencia de amparo. Las principales razones aducidas por el tribunal colegiado para negar el amparo al quejoso son las siguientes:


  1. Son infundados los conceptos de violación, sin que se advierta algún aspecto que amerite ser suplido de conformidad con el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de A..


  1. Se verificó oficiosamente que el procedimiento seguido en contra del quejoso se llevó a cabo con apego a los derechos humanos reconocidos en los artículos 14 y 20 de la constitución, ya que durante dicho procedimiento, en concreto durante la audiencia de juicio, se le hicieron saber los hechos que le atribuyó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR