Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6497/2016)

Sentido del fallo09/08/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha09 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 209/2016 (RELACIONADO CON LOS DIVERSOS D.C. 208/2016 Y D.C. 210/2016)))
Número de expediente6497/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectángulo 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6497/2016




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6497/2016


QUEJOSA Y RECURRENTE: **********




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al nueve de agosto dos mil diecisiete.


Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al amparo directo en revisión 6497/2016, promovido por la parte quejosa, **********.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio de origen


********** demandó de **********, ********** y ********** (o ********** o **********) el pago de $2’000,000.00 M.N2. Mediante sentencia de 30 de octubre de 2015 el Juez Segundo de Distrito en H. resolvió el juicio ejecutivo mercantil ****/2012-1 absolviendo a las codemandadas.


  1. Apelación


Con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante sentencia de 29 de enero de 2016 el Segundo Tribunal Unitario de Circuito resolvió el toca ****/2015 y revocó la sentencia de primera instancia y condenó a las codemandadas.


  1. Juicio de amparo


Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2016, ********** promovió juicio de amparo directo en el que expuso los siguientes conceptos de violación3:


  • En un apartado preliminar sobre “violaciones a las leyes del procedimiento”, combatió el desechamiento de la prueba pericial en materia de contabilidad, de la ratificación del escrito de demanda y del incidente de objeción de documentos4.


  1. La responsable suplió ilegalmente la deficiencia de la queja del actor, mientras que incumplió sus obligaciones de proteger y garantizar los derechos de la quejosa como persona adulta mayor –en particular su derecho al patrimonio personal–, lo cual debió hacer en cumplimiento al artículo 3, fracción I, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores5.

Dicho precepto obliga a las y los juzgadores a actuar oficiosamente, de modo que la autoridad responsable debió reparar en que el pago de la cantidad reclamada se proyecta sobre el único patrimonio y medio de subsistencia de la quejosa, ignorando la situación de vulnerabilidad y desventaja en la que se encuentra por su edad6.


  1. La sentencia carece de fundamentos legales que justifiquen la falta de reconocimiento de eficacia a las pruebas de la quejosa, o la razón por la cual se dio la razón al hoy tercero interesado7.


  1. La autoridad responsable asumió indebidamente plenitud de jurisdicción y, en ello, suplió ilegalmente la queja de la parte demandante, al no advertir que el contrato base de la acción formaliza un préstamo y no la “entrega y comercialización de materiales”, como se expuso en la demanda de origen8. Además, confundió el origen de la deuda.


  1. Fue indebidamente desestimada la excepción de falta de acción, pues se ofrecieron pruebas para sostener dicha defensa y se impugnaron los documentos en que se basó la demanda9.


  1. Fue indebidamente valorada la confesional a cargo de la actora en el juicio de origen, pues las evasivas mediante las cuales dio respuesta a las posiciones formuladas reflejan la falsedad de su dicho10.


  1. La conclusión de la responsable de no tener por acreditadas las excepciones de la quejosa en el juicio de origen reflejan una defectuosa valoración de las pruebas que ofreció11.


Mediante sentencia de 6 de octubre de 2016, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito resolvió el amparo ***/2016 en el sentido de otorgarlo por considerar que la suma de los intereses ordinarios y los moratorios –a razón del 12% anual en conjunto– resulta usuraria. Se describen las consideraciones de la sentencia12:


  1. Son infundadas las violaciones procesales alegadas preliminarmente, pues, como lo sostuvo la autoridad responsable, no eran susceptibles de ser estudiadas en tanto que la quejosa no explicó cómo trascendieron al sentido del fallo13.


  1. Es infundado el primer concepto de violación, pues, al resolver el amparo directo en revisión 4398/2013, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que, aunque las personas adultas mayores se encuentran en una “situación de debilidad”, ello no implica, per se, que no puedan ser condenadas en juicios civiles, que sean inviables las acciones de pago ejercidas en su contra, que la protección que merecen altere las reglas probatorias o que se puedan subsanar defensas y excepciones no evidenciadas14.


  1. Es infundado el segundo concepto de violación, pues se fundó y motivó adecuadamente la condena15.


  1. Resultan infundados los conceptos de violación (3° a 6°) encaminados a acreditar la supuesta existencia de incongruencias en la acción, la falta de pruebas que la sustentaran o la actualización de las excepciones intentadas16. En efecto, de conformidad con el artículo 1391 del Código de Comercio, los contratos reconocidos judicialmente por la parte deudora gozan de ejecutividad, siendo que en el caso la quejosa reconoció –en escritura pública– adeudar la cantidad demandada dentro del contrato base de la acción.


  1. La autoridad responsable violó los derechos de la parte quejosa al condenarla al pago de intereses ordinarios en razón de un 6% anual y al de intereses moratorios a esa misma tasa, pues, a sumar un interés anual del 12%, se actualiza la figura de usura de conformidad con el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte, en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.)17.


II. RECURSO DE REVISIÓN


El 25 de octubre de 2016, la quejosa interpuso recurso de revisión en el que combatió la interpretación del Colegiado sobre el artículo 1° constitucional, en la parte que explicó que la edad no constituye per sé una cualidad que impide que se condene o falle en contra de personas adultas mayores, de modo que la aplicación de reglas procesales no conlleva una inaplicación del principio pro persona. Para ello, expuso cinco agravios en los que sostuvo que la interpretación antes citada18:


  1. Resulta contraria al diverso 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, pues no se analizó si la edad de la recurrente fue determinante para suscribir el documento base de la acción19. En efecto, su edad conlleva vulnerabilidad y desventaja, de modo que conforme al artículo 1° constitucional, la autoridad responsable debió tenerla en cuenta para reponer el procedimiento y permitirle el desahogo de las pruebas tendientes a acreditar su defensa.


  1. Soslaya que México se obligó en términos del artículo 17 del Protocolo de San Salvador a proteger los derechos de las personas adultas mayores20, de modo que se debieron considerar el artículo 5, fracciones I, inciso b, y II, incisos a y d, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores21 y el diverso 7, fracciones I y II, de la Ley de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Hidalgo22.


  1. Olvida que la protección de las personas adultas mayores debe realizarse de oficio e implica que el órgano jurisdiccional verifique que no se impongan cargas procesales excesivas, pues de lo contrario se afecta su derecho a la defensa, tal como ocurrió en la especie23.


  1. Confunde al sostener que se buscaba un pronunciamiento que proscribiera que la recurrente pudiese ser condenada, cuando reclamó que las reglas del procedimiento no se aplicaron partiendo de su situación de vulnerabilidad, lo que conllevó el desechamiento de pruebas que pudieron cambiar el sentido del fallo24.


  1. Ignora que el carácter de la recurrente como adulta mayor debió, primero, impedir que se le impusieran cargas procesales excesivas y, segundo, considerar que en el juicio se afectó el único bien de su patrimonio25.


III. TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


Mediante proveído de 10 de noviembre de 2016, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: (i) recibió los autos del presente asunto y los radicó en el expediente 6497/2016; (ii) turnó el asunto a la ponencia del ministro A.Z.; y (iii) ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala26.


Por acuerdo de 2 de enero de 2017, el Presidente de esta Primera Sala ordenó: (i) el avocamiento de dicho órgano al conocimiento del presente asunto; y (ii) el envío de los autos al ministro ponente27.


IV. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; todos en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del...

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