Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1881/2017)

Sentido del fallo23/08/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha23 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 972/2016))
Número de expediente1881/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

amparo directo en revisión 1881/2017


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1881/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

mINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


vo.bo.

ministrO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


Cotejó:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1881/2017, interpuesto por ********** contra la sentencia dictada el nueve de febrero de dos mil diecisiete por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictada por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


  1. Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad de normas generales ni de la interpretación directa de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, ya que de la lectura de la demanda de amparo directo se advierte que la quejosa propuso sólo temas de legalidad consistentes en:


  • El laudo reclamado es ilegal, ya que una vez fijada la litis y valoradas las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal responsable declaró improcedente la acción de nulidad de los diversos oficios, en los cuales se le otorgaba diversos nombramientos.


  • La prueba confesional a su cargo debió desecharse al no haberse acompañado el pliego de posiciones correspondientes para su desahogo.


  • El Tribunal responsable hizo una deficiente integración de la litis, pues no se ajustó a la acción ejercida por la accionante, ni a las excepciones y defensas opuestas por la demandada.


  • El Tribunal laboral no estudió de manera exhaustiva las prestaciones reclamadas en la demanda, ya que solamente se ocupó de analizar la temporalidad del nombramiento.


  • El laudo reclamado vulneró en su perjuicio sus derechos humanos contenidos en los artículos 1o., 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Federal, así como los que se le conceden en los Pactos Internacionales adoptados por el Estado Mexicano.

  • El laudo impugnado es violatorio del derecho al trabajo y a la estabilidad en el empleo.


  • El Tribunal responsable declaró improcedente lo relativo al pago de horas extras, con base en el artículo 62 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el cual establece que los actuarios se encuentran habilitados para practicar actuaciones judiciales desde las ocho a las dieciocho horas.


  • El Tribunal responsable debió ordenar la apertura del incidente de liquidación de laudo, toda vez que en el juicio no se aportaron datos suficientes para cuantificar el importe de las prestaciones reclamadas.


En mérito de lo expuesto, esta Segunda Sala llega a la conclusión que en el presente asunto no subsiste un planteamiento de constitucionalidad, razón por la cual


RESUELVE:


ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y Presidente Eduardo Medina Mora I. Ausente la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. El señor Ministro Alberto Pérez Dayán hizo suyo el asunto.


Firman el Ministro Presidente de la Sala, el Ministro que hizo suyo el asunto y el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA:












_____________________________________

MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.




MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO:
















_________________________________________

ALBERTO PÉREZ DAYÁN



EL SECRETARIO DE ACUERDOS:










_________________________________________

LIC. M.E.P.Á.























Esta hoja corresponde a la última de la sentencia relativa al AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1881/2017. derivado del juicio de amparo directo **********. QUEJOSA Y RECURRENTE: **********. Fallado en sesión del día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, en el sentido siguiente: “ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión. Conste.


EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9° DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.

AVA/Luis

1 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de...

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