Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2016 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 9/2016)

Sentido del fallo27/04/2016 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente9/2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1366/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 206/2015),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1332/2013)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 800/2014, D.T. 289/2015, D.T. 256/2015 Y D.T. 324/2015)
Fecha27 Abril 2016
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorSEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2016

Entre las SUSTENTADaS por el SEGUNDO tribunal colegiado en materia de trabajo del SÉPTIMO circuito y los tribunales colegiados SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y TERCERO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRa margariTa beatriz luna ramos.

SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintisiete de abril de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Por oficio 8800, recibido el catorce de enero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado al resolver los juicios de amparo directo 800/2014, 289/2015, 256/2015 y 324/2015, y los sostenidos por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Primero en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y Tercero del Decimoquinto Circuito, al decidir los amparos directos, 1366/2013, 206/2015 y 1332/2013, de sus respectivos índices, con relación a los conceptos que sirven de base para la integración del salario para el pago de la prima de antigüedad cuando se retiran los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, como consecuencia de su jubilación.


SEGUNDO. Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 9/2016, acordó su admisión, hizo a los Tribunales Colegiados de Circuito las solicitudes necesarias para la integración del expediente, determinó turnar el asunto para su estudio a la M.M.B.L.R. y remitió a la Segunda Sala los autos a fin de que su P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente.


TERCERO. Mediante proveído de ocho de febrero de dos mil dieciséis, la Presidenta en funciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del presente asunto, y en diverso de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, ordenó turnarlo a su ponencia, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO. Mediante oficio 796/2016, recibido el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, suscrito por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, informaron que bajo su nueva integración, el criterio sustentado al resolver los amparos directos 800/2014, 289/2015, 256/2015 y 324/2015, que motivó su denuncia de contradicción de tesis, ha sido abandonado al resolver el diverso amparo directo 586/2015, en sesión de doce de febrero de dos mil dieciséis, ejecutoria que aunque no obra en autos, fue enviada vía electrónica en DVD, la cual se cotejó con la sentencia publicada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), pues las resoluciones de los órganos del Consejo de la Judicatura Federal que se registran en dicho Sistema constituyen un hecho notorio para resolver en otro asunto lo que corresponda, acorde a lo dispuesto en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis por los señores Ministros integrantes de esta Segunda Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 586/2015, en sesión de doce de febrero de dos mil dieciséis, en la parte que interesa, consideró:


QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer son parcialmente fundados.


[…]


Precisado lo que antecede, se procede al análisis de los argumentos que a guisa de conceptos de violación son dos en el ocurso constitucional; así, la parte quejosa aduce en el primero de ellos, que el laudo reclamado transgrede en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque de conformidad con lo establecido por la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, existen suficientes elementos para acreditar que las prestaciones innominadas o extralegales consistentes en incentivo catorcenal de puntualidad, incentivo de puntualidad anual, incentivo semestral grupal y ropa de trabajo, deben formar parte del salario, por tratarse de percepciones recibidas por el operario de manera diaria y ordinaria con motivo de su trabajo, no obstante sean innominadas; que por tanto, debieron tomarse en cuenta para cuantificar el pago de la prima legal de antigüedad y el pago de la pensión jubilatoria catorcenal.


Añade que contra lo estimado por la junta responsable, con la prueba de inspección realizada en los archivos de Comisión Federal de Electricidad, concatenada con la prueba documental consistente en diversos recibos de pago de salario, se justificó plenamente que en forma continua y permanente recibió las mencionadas prestaciones.


No asiste razón al quejoso.


En primer lugar, debe distinguirse por una parte que el derecho a la jubilación en el sector eléctrico constituye una prestación que no tiene su fundamento en la Constitución General de la República, ni en la ley laboral federal, sino en el contrato colectivo de trabajo que suscribieron, por una parte, la Comisión Federal de Electricidad y, por otra, el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, por lo que se trata de una prestación extralegal, que constituye un derecho a favor del trabajador, cuyas bases deben buscarse en ese instrumento convencional.


Apoya las anteriores consideraciones, la jurisprudencia sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 187-192, Quinta Parte, página setenta y nueve, del rubro y texto siguientes:


"JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. (Se transcribe)".

En este sentido, partiendo de la premisa de que la jubilación es un derecho extralegal, por no estar contenido en la Constitución ni en la Ley, luego, la integración de su pago debe ajustarse a lo estrictamente pactado en el acuerdo de voluntades colectivo, dado que en éstas es donde se sustenta el derecho a la jubilación y el pago correspondiente.


Cabe señalar que si bien la prima de antigüedad constituye una prestación legal, por estar prevista por la Ley Federal del Trabajo, la cual se otorga al trabajador al finalizar su vida laboral como un reconocimiento a su esfuerzo colaboración durante sus años de servicio; sin embargo, como en el caso en estudio su integración se reclamó con prestaciones extralegales, esto es, en términos de lo dispuesto por la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana aplicable al caso concreto, se estima que no debe escindirse el estudio correlativo como si se tratara de dos prestaciones independientes, de modo tal que el análisis correspondiente deberá realizarse de manera conjunta, a fin de determinar lo que en derecho proceda.


Se cita en lo conducente, por compartirse, la tesis I.13o.T.13 L (10a.) emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., marzo de dos mil doce, tomo 2, página mil trescientos veintidós, de rubro y texto siguientes:

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO LABORADO DIARIAMENTE NO FORMA PARTE DEL SALARIO PARA EL PAGO DE LA (INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS 30 Y 69 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE EN EL BIENIO...

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