Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2015)

Sentido del fallo24/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 678/2014 RELACIONADO CON EL A.D. 677/2014))
Número de expediente3550/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amparo DIRECTO en revisión 3550/2015.

QUEJOSOS Y RECURRENTES: JUAN REYES VALVERDE Y OTROS.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIO: R.A.S.D..



Ciudad de México.1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 3550/2015, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil catorce ante la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Juan Reyes Valverde, R.M.P.H., Erika Fabiola Reyes Pacheco, G.C.R.P., todos ellos por su propio derecho, y por la finada María del Rocío Reyes Pacheco, su representante común en el juicio ordinario civil E.F.R.P., a quien también señalaron como representante común, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad responsable:

  • Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Acto reclamado:

  • La sentencia de quince de agosto de dos mil catorce, dictada en los tocas de apelación **********, así como las sentencias de la misma fecha, en los tocas de apelación ********** y **********.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como preceptos constitucionales violados los artículos 1, 6, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante auto de tres de octubre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó su registro en el expediente **********.2


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el referido tribunal colegiado dictó sentencia el catorce de mayo de dos mil quince, en el sentido de negar el amparo.3

CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconformes con la resolución anterior, mediante escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil quince, ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, interpusieron recurso de revisión.4


Mediante auto de diecinueve de junio de dos mil quince, el mencionado órgano colegiado remitió los autos del juicio de amparo, del toca de apelación y del juicio de origen, así como el escrito original de expresión de agravios, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de veintinueve de junio de dos mil quince, ordenó formar y registrar el recurso de revisión 3550/2015, y determinó desecharlo por improcedente.


SEXTO. Recurso de reclamación 903/2015. Inconformes con la determinación antes mencionada, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de once de noviembre de dos mil quince, en el sentido de declararlo fundado y revocar el acuerdo impugnado6.


SÉPTIMO. Admisión y radicación del recurso de revisión en la Primera Sala. Mediante acuerdo de ocho de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, ordenó su radicación en la Primera Sala y su turno al Ministro A.G.O.M..7


La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, dispuso el avocamiento del asunto, así como su envío a la ponencia respectiva, para la elaboración del respectivo proyecto de resolución.8


OCTAVO. Returno del asunto. La Primera Sala, en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, por mayoría de tres votos determinó desechar el proyecto presentado y returnarlo a otro Ministro Ministra.


La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, dispuso su returno a la ponencia del Ministro J.M.P. Rebolledo, para la elaboración del nuevo proyecto de resolución.9


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de A., en atención a lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa el viernes cinco de junio de dos mil quince, según lo establecido en el artículo 26, fracción III, y 29 de la Ley de A..

  2. La notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el lunes ocho de junio de dos mil quince, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de A..

  3. El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, previsto en el artículo 86 de la Ley de A., transcurrió del martes nueve al lunes veintidós de junio de dos mil quince.

  4. Del plazo en mención, deben descontarse los días trece, catorce, veinte y veintiuno de junio, de dos mil quince, por ser inhábiles; de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  5. Del expediente en el que se actúa, se desprende que el escrito de agravios se interpuso el jueves dieciocho de junio de dos mil quince, consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por Juan Reyes Valverde, R.M.P.H., Erika Fabiola Reyes Pacheco, G.C.R.P., todos ellos por derecho propio, y por la finada María del Rocío Reyes Pacheco, quienes son la parte quejosa en el juicio de amparo directo, según consta en auto de Presidencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materias Civil del Primer Circuito, de tres de octubre de dos mil catorce, dictado en el juicio de amparo ********** y, por ende, se encuentran legitimados para ejercer el presente medio de defensa.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Las consideraciones para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan:


I. Antecedentes. Las circunstancias que informan al presente asunto son las siguientes.


  1. Mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes Común Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, J.R.V., Rosa María P.H., E.F.R.P., Guadalupe Cornelia Reyes Pacheco y M.d.R.R.P., todos por su propio derecho y como representante común Erika Fabiola Reyes Pacheco demandaron de Layda María Esther Negrete Sansores, R.H.R., Operadora Comercial de Desarrollo, Sociedad Anónima de Capital Variable (CINÉPOLIS), Distrimax, Sociedad Anónima de Capital Variable y Televisa, Sociedad Anónima de Capital Variable, de manera solidaria e indistintamente las siguientes prestaciones:


  1. LA DECLARACIÓN QUE HAGA SU SEÑORÍA DE DAÑO MORAL causado a los suscritos por los demandados derivado de la exhibición de la causa penal **********radicada en el Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Distrito Federal, en la que se dirimió la responsabilidad del inculpado, por el homicidio de nuestro hijo y hermano, quien en vida respondía al nombre de J.C.R.P., mostrando la IMAGEN DEL CUERPO SIN VIDA DE NUESTRO FAMILIAR, ASÍ COMO LAS CIRCUNSTANCIAS Y MÓVIL DEL DELITO.


  1. Derivado del daño moral demandamos el pago de la cantidad de $**********.), de cada uno de los demandados y generadores del daño moral en detrimento de los suscritos, con independencia de que su señoría condene a los perpetradores del hecho ilícito, al pago de una cantidad mayor con base en su criterio fundado en las circunstancias del asunto y de las partes.


  1. EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, derivado de lo dispuesto por el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, consistente en más del cuarenta por ciento del lucro obtenido por la comercialización de la cinta cinematográfica “Presunto culpable” y para tales...

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