Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 498/2012)

Sentido del fallo10/04/2013 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha10 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-836/2009, 146/2011, 585/2011, 625/2011 Y 164/2012)),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: AD.-744/2012)
Número de expediente498/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN 126/200/-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 498/2012.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 498/2012.

Suscitada ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAs administrativa Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO L.M.A.M..

SECRETARIA: Ú.H.M..




  1. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de abril de dos mil trece.



V I S T O S ; Y ,

R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Mediante oficio 11265, recibido el seis de noviembre de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en Villa Hermosa, Tabasco, denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese Tribunal al resolver el juicio de amparo directo 744/2012 y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con residencia en San Francisco de C., C., al resolver los juicios de amparo directo 836/2009, 146/2011, 585/2011, 625/2011 y 164/2012, que dieron origen a la jurisprudencia XXXI.J/8 (9a), de rubro: “SÉPTIMOS DÍAS Y DE DESCANSO OBLIGATORIO. SI SE SUSCITA CONTROVERSIA RESPECTO DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON EL PAGO DE DICHAS PRESTACIONES, LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE LOS LABORÓ CORRESPONDE AL PATRÓN.” [registro 160019 del IUS] (fojas 1 y 2 del toca).


  1. SEGUNDO. En acuerdo de siete de noviembre dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de Contradicción de Tesis 498/2012, con motivo de la denuncia de referencia; y consideró que por la materia laboral, la competencia para conocer del asunto corresponde a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; asimismo, solicitó a la Presidencia del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito copia certificada de las ejecutorias emitidas en los juicios de amparo directo 836/2009, 146/2011, 585/2011, 625/2011 y 164/2012 de su índice, y, ordenó dar vista a la Procuradora General de la República, por el plazo de treinta días, acompañándole copias de las constancias que integran este sumario, para que si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer; y, pasar los autos, para su estudio al M.L.M.A.M. (fojas 44 a 46 del toca).


  1. TERCERO. De la certificación de trece de noviembre de dos mil doce se desprende que el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo constar que el plazo otorgado a la Procuradora General de la República transcurre del catorce de noviembre de dos mil doce al once de enero de dos mil trece (foja 64 del toca).


  1. CUARTO. Por auto de dieciséis de noviembre de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento de la posible contradicción de tesis denunciada, y, además solicitó al Presidente del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito copias certificadas de los escritos de demanda de los amparos directos 836/2009, 146/2011, 585/2011, 625/2011 y 164/2012, de su índice (foja 66 del toca).


  1. QUINTO. Mediante proveído de veintiséis de noviembre de dos mil doce, el Presidente en funciones de esta Segunda Sala ordenó agregar el oficio 128/2012-SSCT, del Presidente del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, mediante el cual remitió las copias certificadas de las resoluciones solicitadas e hizo del conocimiento que los criterios emitidos en ellas se encuentran vigentes; y, el diverso 11800, de la Presidenta del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, por el que informó que se encuentra vigente el criterio sustentado en el amparo directo 744/2012, de su índice; asimismo, y como estaba ordenado en el diverso auto de siete de noviembre del año en cita, turnó el asunto a la ponencia del Ministro L.M.A.M. (foja 306 del toca).



  1. SEXTO. En acuerdo de tres de diciembre de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó agregar los oficios 131/2012-SSCT, 132/2012-SSCT, 133/2012-SSCT, 134/2012-SSCT y 135/2012-SSCT del Presidente del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, mediante los cuales remitió copias certificadas de los escritos de demanda de los amparos directos 836/2009, 146/2011, 585/2011, 625/2011 y 164/2012, de su índice (foja 454 del toca).


  1. SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público de la Federación emitió su opinión mediante oficio DGC/DCC/30/2013 recibido el once de enero de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la contradicción de tesis es inexistente (fojas 456 a 467 del toca).



C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece;1 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Sala.


Asimismo, cabe señalar que si bien la nueva Ley de Amparo fue promulgada el pasado primero de abril de dos mil trece y publicada en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, el Consejo de la Judicatura Federal no ha dictado los Acuerdos Generales para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, así como tampoco han transcurrido los noventa días establecidos para ello en el artículo Décimo Primero Transitorio del decreto.


Por tanto, hasta que no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, esta Suprema Corte asume el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada; de lo contrario se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.



  1. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, pues la formulan los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito.


  1. TERCERO. De acuerdo con las tesis P./J. 72/2010 y XLVII/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


  1. Entendiéndose por “tesis” el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


  1. Lo anterior, se reitera, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales.


  1. Las tesis del Pleno de este Alto Tribunal referidas en el párrafo anterior dicen, respectivamente, lo siguiente:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para...

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