Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 877/2012)

Sentido del fallo16/05/2012 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha16 Mayo 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 362/2011))
Número de expediente877/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 877/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 877/2012.

QUEJOSa: **********



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO ADJUNTO: J.J.R.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciséis de mayo de dos mil doce.



Vo.Bo.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil once, en la Oficialía de Partes de las S. Regionales de Oriente San Andrés Cholula, Puebla del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Constructora Acrosa, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de veinte de septiembre del mismo año, dictada por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal citado, en el juicio de nulidad número **********.


SEGUNDO. Garantías violadas. La quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria; y, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite y resolución del amparo. Por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil once, el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías, la admitió, registrándola con el número **********; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de veintinueve de febrero de dos mil doce, el Pleno de dicho órgano dictó sentencia, que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


Único. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra la sentencia definitiva de veinte de septiembre de dos mil once, dictada por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad **********.”


Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


QUINTO. Los conceptos de violación deben desestimarse. --- En primer orden, es preciso destacar que en el juicio de origen, la ahora quejosa demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio ********** emitida por el entonces Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, de fecha catorce de octubre de dos mil diez, recaída al recurso de revocación número **********, a través del cual se impugnó la diversa emitida mediante el oficio 0646, del Subsecretario de Ingresos de la propia dependencia, de tres de febrero del citado año, en que se determinó a la ahora quejosa un crédito fiscal en cantidad de $**********, por concepto de contribuciones y retenciones omitidas en materia del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, recargos y multas (demanda de nulidad consultable a fojas 1 a 104 del juicio fiscal de origen, en tanto que las resoluciones impugnada y recurrida (sic), a fojas 106 a 113 y 143 a 181, respectivamente). --- Ahora bien, por razón de método, el estudio de los conceptos de violación se realizará en un orden distinto a aquel en el que fueron formulados, atendiendo al principio de mayor beneficio en el examen de los planteamientos de la quejosa, analizando en primer lugar los identificados como décimo cuarto y décimo quinto, en que aduce la ilegalidad de la orden de visita domiciliaria que dio origen a la resolución determinante recurrida, así como que la sentencia reclamada es violatoria del artículo 1o. constitucional, por no haberse observado los principios pro homine e in dubio contra fiscum, pues de resultar fundados los argumentos que en tales conceptos se exponen, darían lugar a una concesión de amparo a fin de que se declare la nulidad lisa y llana de dicha resolución, así como de la diversa impugnada, en atención a que dicha orden es la que constituye el inicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal; posteriormente, se analizarán los conceptos de violación tercero a séptimo, en que se aduce la inconstitucionalidad de los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, así como que este último precepto es contrario al artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ya que tales planteamientos tienen por finalidad establecer la ilegalidad de la notificación de la resolución determinante del crédito fiscal, bajo el argumento de que las diligencias respectivas se apoyan en preceptos contrarios a la Constitución Federal y a lo establecido en el citado instrumento internacional en materia de derechos humanos en que el Estado Mexicano es parte, y la finalidad perseguida con tales razonamientos es establecer que en la especie se configuró la caducidad prevista en el artículo 50 del propio código tributario federal, al no habérsele notificado la resolución determinante dentro del término legalmente previsto al efecto, lo que conduciría igualmente a conceder la protección constitucional para que se declare la nulidad lisa y llana de los dos actos referidos; a continuación, se estudiará el concepto de violación segundo, en que se aducen vicios de la mencionada notificación que, en concepto de la quejosa, generan su ilegalidad, con las mismas consecuencias a que se ha aludido previamente; después, se analizará el octavo de dichos conceptos, en que se aduce que es ilegal la conclusión de la responsable en el sentido de que no se configuró en el caso concreto la aludida caducidad prevista en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación; realizado lo anterior, este Tribunal se ocupará del estudio del concepto de violación décimo octavo, en el que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en dos mil seis, con base en el cual se determinó que en la especie no se reunieron los requisitos exigidos por dicha norma para la deducibilidad de los gastos aducidos por la impetrante; posteriormente, se analizarán los conceptos décimo tercero, décimo sexto, décimo séptimo y décimo noveno a vigésimo primero, inexactamente marcado como vigésimo segundo, de la demanda de garantías, en que medularmente se plantea la ilegalidad de la resolución recurrida en virtud de no encontrarse debidamente fundamentada en dicho acto la competencia material de la autoridad demandada, así como por la indebida valoración –en concepto de la impetrante–, de las pruebas ofrecidas en autos, entre ella la pericial en contabilidad; después, se estudiarán los conceptos de violación noveno a décimo segundo, en que se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 77, fracción I, inciso c), 82, fracción II, inciso e), y 82, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil tres, del diverso 76, fracción II, del código tributario federal vigente en dos mil cuatro, y 76, primer párrafo, del aludido ordenamiento legal, en su actual redacción, preceptos en los cuales se sustentaron las multas impuestas en la resolución determinante; y finalmente, se estudiará el primer concepto de violación, en el cual se plantea que la Sala omitió el estudio de determinados argumentos expuestos en los conceptos de anulación de la demanda fiscal y su ampliación. --- Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, del tomo XXI, febrero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: --- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’ (Se transcribe). --- Igualmente, sirve de apoyo a lo anterior la tesis VI.1o.A 128 A, sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 746 del tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: --- ‘AMPARO DIRECTO. TÉCNICA PARA EL ‘ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ‘INCLUIDOS AQUELLOS QUE VERSEN SOBRE UN TEMA DE ‘CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’ (Se transcribe). (…) Ahora bien, en el tercer concepto de violación (fojas 75 a 77), se aduce la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que en dicho numeral no se establecen ni se prevén con exactitud y claridad, todos los elementos que deben de conformar las notificaciones, lo que hace que quede al arbitrio del notificador y de la autoridad el establecer los requisitos formales de una notificación, con lo que se genera que los particulares desconozcan las actuaciones de las autoridades fiscales y, consecuentemente, se impide el acceso a la impartición de justicia en su contra. --- No asiste...

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