Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1112/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 188/2016))
Número de expediente1112/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1112/2017


quejosa y RECURRENTE: tirado y asociados, sociedad civil



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA

ELABORÓ: Fernanda Gómez Balderas



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día 21 de febrero de 2018.


Visto Bueno Ministro

R E S O L U C I Ó N


Cotejó


Recaída al recurso de reclamación 1112/2017, promovido por la parte quejosa y recurrente Tirado y Asociados, Sociedad Civil.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio ordinario civil


Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2011, Tirado y Asociados, Sociedad Civil (en adelante Tirado y Asociados), mediante su representante **********, demandó del Municipio de Querétaro el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios identificado como **********, entre otras prestaciones2.


Por auto de 2 de mayo de 2011, el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de Querétaro ordenó suspender el juicio ********** y dar vista al actor sobre las excepciones opuestas por la parte demandada3.


Desahogado el procedimiento, mediante sentencia de 29 de julio de 2015, el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de Q. estimó procedente la acción de cumplimiento de contrato4.


  1. Apelación


I., el Municipio de Q. interpuso recurso de apelación y, por su parte, la actora presentó apelación adhesiva. La Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, resolvió el toca civil ********** en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y absolvió al Municipio de Querétaro del cumplimiento del contrato base de la acción, el cual declaró nulo5.




  1. Juicio de amparo directo


Por escrito de 15 de diciembre de 2015, Tirado y Asociados, promovió juicio de amparo directo. En su escrito expresó esencialmente los siguientes argumentos en ocho conceptos de violación6:


  1. La Sala responsable erróneamente estimó que la quejosa debió exhibir con la demanda inicial la cédula profesional de un tercero que no es parte en el juicio, ni participó como parte en la celebración del contrato base de la acción. Además, el estudio de lo anterior fue indebido, toda vez que era una cuestión novedosa introducida por la parte demandada. En consecuencia violó los derechos fundamentales y principios contenidos en los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales.


Dado lo anterior, la Sala debió realizar un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad al encontrarse obligada en términos del artículo 1° de la Constitución.


  1. La acción ejercida consistió en el cumplimiento de un contrato de servicios innominado; es decir, no era un contrato de servicios profesionales. Por tanto, se violaron los artículos 25, fracción III, 26, 27 y 28, en relación con los diversos 2588 a 2625, todos del Código Civil para el Estado de Querétaro.


  1. No debió aplicarse el artículo 2505 del Código Civil de la entidad. Tampoco eran aplicables los preceptos 7 y 44 de la Ley de Profesiones para el Estado de Querétaro, ni el 4 de la Ley que Fija el Arancel para el cobro de Honorarios de Abogados en el Estado de Querétaro. Lo anterior debido a que la exigencia de contar con título y cédula profesional únicamente aplica para las personas físicas profesionistas.


  1. La condición de exhibir la cédula profesional de una tercera persona resulta en la privación de la sociedad quejosa de cobrar la contraprestación pactada en el contrato basal. Tirado y Asociados tiene adquirió el derecho de propiedad sobre lo pactado al celebrar el contrato base de la acción.


  1. No debía aplicarse la tesis jurisprudencial 1a./J. 16/2005 de rubro HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO” , toda vez que versa sobre los honorarios derivados de un contrato de servicios profesionales. Además, tal criterio ya fue superado.


  1. Se valoraron indebidamente algunas pruebas como la confesional a cargo de la parte demandada, la cédula de ********** (presentada como prueba superviniente), un dictamen pericial en contabilidad y las documentales consistentes en los juicios tramitados en materia administrativa.


  1. La sentencia vulneró los principios de congruencia y exhaustividad. Además, carece de fundamentación y motivación. El estudio relacionado con la legitimación pasiva en la causa respecto de la acción de cumplimiento de contrato de servicios fue indebido, puesto que quienes suscribieron el contrato por parte del Municipio de Querétaro sí contaban con las facultades para hacerlo, lo cual se demostró mediante diversas probanzas aportadas.


  1. La sociedad quejosa tenía derecho al pago de los servicios prestados a partir de lo pactado en las cláusulas quinta y séptima del contrato base de la acción. El pago de la prestación no estaba condicionado por la recuperación o no de saldos a favor del municipio demandado, sino a la actualización del desistimiento del demandado en los diversos procedimientos administrativos. De ahí que la estimación contraria de la Sala responsable fuese incorrecta. La interpretación de la Sala es contraria al artículo 5° constitucional, pues implicaría prestar servicios de manera gratuita.


  1. El Reglamento de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios para el Municipio de Querétaro es inconstitucional y contrario a los preceptos 1°, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 40, 49 y 134 de la Constitución. El objeto del reglamento en cuestión rebasa el objeto de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios para el Estado de Querétaro.


Con base en el artículo 1 de la Ley mencionada, no se regula la prestación de servicios de carácter personal, por lo que, los servicios legales prestados al municipio demandado, al ser servicios personales, no se encuentran regulados ni por tal ley ni el reglamento. Entonces, se aplicaron indebidamente los artículos 4, 31, fracción III, y 60 del Reglamento de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios para el Municipio de Querétaro.


En caso de que se considerase aplicable el artículo 31, fracción III, del Reglamento en cuestión, al igual que el artículo 20 de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios para el Estado de Querétaro, son violatorios del principio de razonabilidad legislativa. En efecto, el porcentaje fijo del Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro que se refiere a los casos en los que procede la adjudicación directa no garantiza las mejores condiciones de contratación para la entidad; el legislador no motivó por qué tal porcentaje era el idóneo. Cabe destacar que tales artículos deben interpretarse conjuntamente con el diverso 34, fracción III, del Reglamento de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios para el Municipio de Querétaro, el que reconoce un monto estimado para contratar un servicio.


El monto de la contraprestación pactada sí fue aprobado por el Municipio de Querétaro, por lo que no se requería presupuestar una cantidad de recursos concreta. La Sala responsable aplicó e interpretó inconstitucionalmente el artículo 31 del Reglamento mencionado, puesto que la cantidad indicada para adjudicación directa no es aplicable al caso en estudio, ya que el monto a cubrir era determinable. Además, tampoco puede aplicarse ni la Ley o Reglamento de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios para el Municipio de Querétaro para declarar la nulidad del contrato basal, dado que el precepto rige los contratos administrativos, mientras que el contrato base es de carácter civil. De ahí que la declaración de nulidad del contrato basal fue incorrecta y no puede tener como resultado desconocer los derechos adquiridos por la parte quejosa, entre los que se encuentra el derecho a la justa retribución por sus servicios en términos de los artículos 5 constitucional y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


En caso de considerar que el contrato sea administrativo, en términos del artículo 116, fracción V, de la Constitución, los tribunales en materia de lo contencioso administrativo están obligados a dirimir las controversias entre particulares y la administración pública estatal y municipal. No obstante, no se inició juicio alguno en el plazo legal.


  1. La Sala interpretó de manera inconstitucional el contrato base de la acción y no aplicó las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1732 a 1735, 1737 y 1739 del Código Civil para el Estado de Querétaro. La sentencia no tomó en cuenta los principios pro persona, seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad de las normas. Las consideraciones de la Sala versaron sobre si: (i) las personas que suscribieron el contrato tenían facultades para ello; (ii) si las partes cumplieron con sus obligaciones (de prestar los servicios pactados y pagar por ello, respectivamente); y (iii) si la actora podía...

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