Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1380/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 592/2015 (CUADERNO AUXILIAR 948/2015)))
Número de expediente1380/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1380/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1380/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** (auxiliar **********)

quejosa y RECURRENTE: escuela latinoamericana de educación en salud Integrativa, sociedad civil




PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

SECRETARIO: alberto rodríguez garcía




Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1380/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Escuela Latinoamericana de Educación en Salud Integrativa, sociedad civil, por conducto de su representante legal Francisco Javier Aedo Santos, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de siete de julio de dos mil quince y aclaración de sentencia de catorce de agosto de dos mil quince, dictadas por la Sexta Sala Regional Metropolitana del citado tribunal, en el juicio de nulidad ********** (antes **********).


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual por acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, ordenó registrar el expediente con el número **********, y admitió la demanda de garantías contra los actos consistentes en la sentencia definitiva de siete de julio de dos mil quince y aclaración de sentencia de catorce de agosto de dos mil quince.


Derivado del contenido del oficio STCCNO/1758/2015, de diecinueve de octubre de dos mil quince, signado por el secretario técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, mediante proveído de nueve de noviembre de dos mil quince, la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitió los autos del expediente **********, al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, a efecto de dictar la resolución correspondiente.


En proveído de veintitrés de noviembre de dos mil quince, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, se avocó al conocimiento de la demanda de amparo y ordenó registrarla con el número **********.


Previos trámites de ley, en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el Pleno del referido Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos siguientes:


Consecuentemente, ante lo fundado del concepto de violación, en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo, procede conceder a Escuela Latinoamericana de Educación en Salud Integrativa, sociedad civil, el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que: --- a). La Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deje insubsistente la sentencia reclamada de siete de julio de dos mil quince, así como la aclaración de la misma de catorce de agosto, emitidas en el expediente **********, y --- b). Emita una nueva, en la que reitere lo que no fue materia de concesión; y, --- c) S. la irregularidad destacada; esto es, analice si **********, acredita conforme a su documentación la aptitud para ser profesor de asignatura a nivel maestría, conforme a la fracción I, inciso b), numeral 3, del artículo 10 del Acuerdo 279 de diez de julio de dos mil, exponiendo de manera congruente y completa las razones y fundamentos legales que sustentan su resolución”.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número 17-6-3-31996/16, de trece de mayo de dos mil dieciséis, (foja 155 del expediente de amparo directo), la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, informó que dejó insubsistente la sentencia reclamada de siete de julio de dos mil quince, así como su aclaración de la misma de catorce de agosto del referido año.


Por diverso oficio número 17-6-3-32065/16 de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, remitió copia certificada de la sentencia de esa misma fecha.




Previo procedimiento respectivo, en resolución de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, el Pleno del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad, sin exceso ni defecto.


CUARTO. Por escrito presentado el trece de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, Escuela Latinoamericana de Educación en Salud Integrativa, sociedad civil, por conducto de su representante legal Francisco Javier Aedo Santos, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, ordenó formar el expediente 1380/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, y ordenó la devolución al Ministro Ponente, para su resolución.





C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la quejosa, por conducto de su autorizado, aquí recurrente, el miércoles veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, (foja 212 del cuaderno de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves veinticinco de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes veintiséis de agosto al martes veinte de septiembre de dos mil dieciséis, sin contar los días veintisiete y veintiocho de agosto, así como tres, cuatro, diez, once, dieciséis, diecisiete y dieciocho de septiembre todos de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Asimismo, también deben descontarse el miércoles catorce y jueves quince de septiembre de dos mil dieciséis, por Acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal en sesión ordinaria celebrada el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, en el que determinó declarar como días no laborables el miércoles catorce y jueves quince de septiembre de dos mil dieciséis.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el trece de septiembre de dos mil dieciséis (foja 33 del presente expediente), ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, Escuela Latinoamericana de Educación en Salud Integrativa, sociedad civil, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; y además se interpone contra el auto recurrido en que se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar esa determinación.


El recurso fue promovido por Francisco Javier Aedo Santos, quien está legitimado para interponer el presente recurso, al ser apoderado de la parte quejosa, personalidad que le fue reconocida mediante proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil quince (foja 31 del cuaderno de amparo).


CUARTO. En el recurso de inconformidad, la quejosa hace valer los agravios siguientes:


PRIMER AGRAVIO. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, en su resolución de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis dictada en el amparo auxiliar ********** (amparo directo **********), en su considerando noveno inciso c) considero lo siguiente: --- c) Subsane la irregularidad destacada; esto es, analice si **********, acredita conforme a la fracción I, inciso b), numeral 3 del artículo 10 del Acuerdo 279 de diez de julio de dos mil,...

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