Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1611/2016)

Sentido del fallo03/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha03 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 489/2015 (CUADERNO AUXILIAR D.A. 904/2015)))
Número de expediente1611/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

recurso de inconformidad 1611/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1611/2016

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** (cuaderno auxiliar **********)

RECURRENTE: ********** (QUEJOSa)


Vo. Bo.



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de mayo de dos mil diecisiete.


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.


PRIMERO. Acto reclamado. La Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en México, Distrito Federal, el cuatro de junio de dos mil quince dictó sentencia en el juicio fiscal número **********, promovido por la actora **********, en contra del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


I. En cumplimiento a las ejecutorias dictadas el 10 de abril de 2014 y 18 de marzo de 2015, por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los expedientes D.A. **********en relación con el R.F. **********y el Amparo Directo en Revisión **********, respectivamente, por acuerdo de 13 de mayo de 2015, el Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dejó sin efectos la sentencia de 15 de enero de 2013.


II. Ha resultado procedente el juicio promovido por **********, en contra de la resolución que ha quedado precisada en el resultando 1° de esta sentencia.


III. La parte actora no acreditó su pretensión, por lo que:


IV. Se reconoce la legalidad y validez de la resolución impugnada, al tenor de los razonamientos vertidos en el presente fallo.


V. En vía de informe mediante oficio que al efecto se gire, remítase copia certificada de la presente resolución al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en cumplimiento a las ejecutorias dictadas el 10 de abril de 2014 y 18 de marzo de 2015, por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los expedientes D.A. **********en relación con el R.F. ********** y el Amparo Directo en Revisión **********, respectivamente...”


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo el cual se registró con el número ********** (cuaderno auxiliar **********), asunto del que tocó resolver al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, en auxilio al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y en sesión de once de febrero de dos mil dieciséis concedió el amparo dicho órgano a la empresa quejosa para los efectos siguientes:


“…lo que procede es otorgar a ********** la protección constitucional que solicita, lo que se hace para que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, dicte otra en la que por un lado reitere todo aquello por lo que no se concede el amparo y por otro realice el estudio de los argumentos expuestos en el primer apartado de conceptos de impugnación, dirigidos a demostrar que no dedujo para efectos del impuesto sobre la renta la cantidad $**********(**********m.n.), sino únicamente $**********(**********m.n.), para lo cual tiene plenitud de jurisdicción…”


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


“…En este concepto de violación, la quejosa se duele de que la responsable interpretó y aplicó indebidamente las disposiciones legales que deben observarse, además de que en su concepto, no analizó debidamente los motivos de impugnación que hizo valer en la demanda de nulidad, mediante los cuales dice evidenció que únicamente dedujo la cantidad de $**********(**********m.n.), y que tampoco valoró en forma correcta la totalidad de las pruebas que ofreció, entre ellas la pericial en materia contable, y concretamente el contenido de los dictámenes rendidos por su perito y por el tercero en discordia.


Enseguida, sintetiza las consideraciones que dice le agravian, y de ellas concluye que la responsable determinó declarar la validez de la resolución impugnada, sobre la consideración de que la quejosa no acreditó que las cuentas ********** y ********** tienen el carácter de reservas preventivas globales.


No obstante, dice, de la demanda de nulidad se advierte que en ninguna parte hizo valer argumentos tendientes a señalar que las cuentas mencionadas tienen el carácter de reservas globales, pues lo que en realidad pretendió demostrar en el primer concepto de impugnación fue que efectuó una deducción en cantidad de $**********(**********m.n.), y no solamente que las cantidades consideradas para esa deducción califican como reservas preventivas globales, quedando así en evidencia la ilegalidad de la sentencia reclamada.


Con base en lo anterior, sostiene que la responsable analizó en forma incorrecta la Litis planteada en el juicio de origen, en razón de que las consideraciones que expuso para declarar la validez de la resolución recurrida, y lo que advirtió de las pruebas exhibidas por la quejosa, resulta incongruente y distinto.


Al efecto, señala que la propia Sala responsable reconoció que la quejosa hizo valer, entre otros argumentos, los tendentes a demostrar que únicamente dedujo la cantidad de $**********(********** m.n.), identificando igualmente el argumento de la demandada, respecto a que había realizado una deducción indebida en cantidad de $**********(**********m.n.).


De lo anterior, dice la impetrante, se obtiene que la Litis consistía en dilucidar si **********, efectuó una deducción en exceso en cantidad de $**********(**********m.n.), o bien, si la deducción efectuada lo fue en cantidad de $**********(**********m.n.), lo que dice incidiría en determinar si el crédito fiscal que se determinó a la quejosa es legal o no.


Cita la tesis de rubro: ‘LITIS EN EL JUICIO NATURAL. PARA SU FIJACIÓN DEBE ATENDERSE A LAS ACCIONES COMPRENDIDAS EN LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN Y NO A LAS ASENTADAS EN EL AUTO ADMISORIO DE AQUELLA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA).’


No obstante, dice la quejosa, la Sala responsable analizó incorrectamente la Litis al estudiar y concluir únicamente que las cuentas **********y **********no tienen el carácter de reservas preventivas globales –lo cual dice no fue argumentado-, ya que al proceder de esta forma omitió pronunciarse respecto a si la quejosa dedujo la cantidad de $**********(**********m.n.), para efectos del impuesto sobre la renta y si llevó o no a cabo una deducción mayor a la que tenía derecho, lo que en concepto de la quejosa transgredió también en su perjuicio el principio de congruencia, puesto que no analizó los conceptos de impugnación expuestos en el primer apartado de su demanda, tendentes a demostrar que únicamente dedujo la cantidad de $**********(**********m.n.), y que las cuentas contables que intervinieron en la integración de la reserva preventiva global afectaron el resultado correspondiente al ejercicio fiscal dos mil cinco, lo que le llevó a declarar la validez de la resolución impugnada.


Cita las tesis de rubros: ‘DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SOLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR.”, “SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD. LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AMERITA QUE EN EL AMPARO SE OBLIGUE A LA RESPONSABLE A PRONUNCIAR NUEVO FALLO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2006).” y “EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN’.


Al respecto, se agrega que el tribunal colegiado que conoció del asunto en primer momento, no determinó que las cuentas ********** y **********, no pertenecían a las reservas preventivas globales, sino que ordenó a la responsable que valorara todas las pruebas ofrecidas por la ahora quejosa, lo cual no llevó a cabo dicha autoridad y, por tanto, no dio cabal cumplimiento a la ejecutoria correspondiente al recurso de revisión fiscal **********y el amparo directo **********, lo que hace que la sentencia reclamada sea incongruente.


Más aún, porque la Sala responsable resolvió, por una parte, que las cuentas ********** y ********** no constituyen reserva preventiva global y, por otra que sí constituye, lo que es incongruente y ello amerita que se le otorgue el amparo que solicita.


Esto lo apoya en la tesis titulada: ‘LAUDO INCONGRUENTE. LO ES SI LOS RAZONAMIENTOS VERTIDOS EN LOS CONSIDERANDOS SON CONTRADICTORIOS ENTRE SÍ, MÁXIME SI EL PUNTO RESOLUTIVO REGIDO POR ÉSTOS NO GUARDA CLARIDAD PARA LLEVAR A CABO SU EJECUCIÓN’.


En cuanto al fondo del asunto, sobre el tema que nos ocupa, la quejosa manifiesta que la responsable valoró indebidamente la prueba pericial por ella ofrecida, ya que por un lado desestimó las respuestas de sus especialistas, pero por otro, indicó que contaban con los conocimientos necesarios para emitir una opinión calificada en...

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