Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6792/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 451/2017))
Número de expediente6792/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO Directo EN REVISIÓN 6792/2017.

QUEJOso: E.F.O..

RECURRENTE: Secretario técnico dentro del comité técnico de selección de la SECRETARÍA DE gOBERNACIÓN.




PONENTE: MINISTRO E.M.M. i.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

COLABORÓ: MARICEL REYES HIPOLITO.


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6792/2017, interpuesto por el Director General de lo Contencioso de la Unidad General de Asuntos Jurídicos, en representación del Director General de Recursos Humanos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité Técnico de Selección de la Secretaría de Gobernación, contra la sentencia dictada el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ************.


  1. ANTECEDENTES

  1. El veintiséis de noviembre de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Convocatoria parar concursos de plazas vacantes del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, entre otras, la de Subdirector de Procesos Electorales, con código de puestos: 04-214-1-CFNA001-0000040-E-C-D y adscripción en la Unidad de Enlace Federal y Coordinación con Entidades Federativas.

  2. El nueve de diciembre de dos mil catorce, E.F.O. recibió a través del Portal www.trabajaen.gob.mx, el mensaje por el que le informaron que acreditó la etapa de revisión curricular del concurso.

  3. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, presentó la evaluación de conocimientos.

  4. El veintitrés de enero de dos mil quince, se presentó a la Etapa III.

  5. El once de febrero de dos mil quince, se aplicó la etapa de entrevista.

  6. Mediante acta de sesión CTS/SEGOB/02/2015-00310 de fecha once de febrero de dos mil quince, el Comité Técnico de Selección determinó que E.F.O. era finalista, con una calificación definitiva de 74.20; no obstante, la Suplente de la Presidenta del Comité Técnico de Selección ejerció derecho de veto y declaró desierto el concurso, ya que el actor fue el único finalista.

  7. Inconforme, E.F.O. interpuso recurso de revocación. El doce de junio de dos mil quince, el Director General Adjunto de Servicios e Innovación Jurídicos de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública resolvió revocar los actos de veto y de declaración desierto del proceso de selección; en virtud de que la suplencia de la Presidencia del Comité Técnico de Selección se orientó única y exclusivamente a la sesión de entrevista de once de febrero de dos mil quince, no así para la oposición de veto que afecta la determinación, de manera que la actuación de la servidora suplente, incluso en lo correspondiente a la suscripción de la declaración de desierto, entraña la extralimitación en el ejercicio de la designación.

  8. Posteriormente, en cumplimiento a la resolución de la revocación mediante acta de sesión CTS/SEGOB/08/2015-001145, de fecha cuatro de agosto de dos mil quince, con la finalidad de reponer la etapa de determinación, el Comité Técnico de Selección determinó que el actor obtuvo una calificación final de 74.20 y se le consideró finalista; asimismo en la etapa de determinación el Secretario Técnico y el R. de la Secretaría de la Función Pública votaron a favor y por su parte, la Presidenta [titular] del Comité Técnico de Selección ejerció su derecho de veto, con fundamento en el artículo 74 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en virtud de que con base en el temario que se publicó y a las funciones del puesto y debido a que el candidato no respondió a ninguna de las seis preguntas que se formularon, se determinó que el candidato no cubrió elementos fundamentales para aplicar al puesto de Subdirector de Procesos Electorales con los requerimientos mínimos de conocimiento que debe conocer al cargo que se evalúa; por lo cual, el Comité Técnico de Selección declaró desierto el concurso.

  9. Inconforme, E.F.O. demandó la nulidad de la determinación de veto, emitida por la Presidenta del Comité Técnico de Selección de la Secretaría de Gobernación; el resultado del concurso emitido por el Comité Técnico de Selección de la Secretaría de Gobernación; y el acto por el cual el Comité Técnico de Selección de la Secretaría de Gobernación declara desierto el concurso.

  10. La Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa admitió la demanda, teniendo como autoridad demandada al Comité Técnico de Selección, como órgano colegiado; luego dictó sentencia que declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que se repusiera el procedimiento de selección dentro del concurso número 65838, a partir de la etapa de entrevista, misma que deberá desahogarse en estricto apego a las disposiciones legales aplicables y hecho lo cual, se continúe conforme a derecho el proceso de selección, sin que la resolución por la que se concluya el mismo, sea materia de cumplimiento de la sentencia; en virtud de que si bien en el apartado denominado “comentarios” los integrantes del Comité Técnico de Selección plasman diversas observaciones, ninguna de ellas hace referencia específica a las respuestas que dio el actor a cada una de las preguntas que le fueron formuladas, sino que solamente hacen alusión a las apreciaciones de cada uno de los integrantes de dicho Comité, con lo que se deja de observar el artículo 229 de las Disposiciones en las Materias de Recursos Humanos y del Servicio Profesional de Carrera.


  1. Amparo y conceptos de violación. El quejoso promovió amparo directo, alegando:


  • La Sala responsable aplicó unas normas de manera inexacta y otras las ignoró vulnerando los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

  • En la demanda de juicio contencioso administrativo no hay contenido alguno que solicite la nulidad de la entrevista.

  • La responsable se aparta del contenido de la demanda de nulidad, porque el acto de autoridad del que se duele, es el consiste en declarar desierto el concurso, toda vez que se encuentra indebidamente fundado y motivado.

  • Le causa agravio la determinación de reponer el procedimiento a partir de la entrevista, porque la indebida formalización de los instrumentos de registro de la evaluación no puede constituir una carga para el concursante y generar a favor del Comité la posibilidad de corregir los actos ilegales y, en los hechos, repetir la misma ilegalidad, como sucedió con la resolución en el recurso de revocación donde al ordenar la reposición del procedimiento en la etapa V, el Comité concreto la simulación de un supuesto de cumplimiento de dicha resolución.

  • Resulta inconcuso determinar que la reposición de la entrevista en el proceso de selección es un acto ilegal e inconstitucional, que se aparta de los principios del debido proceso, toda vez que la asignación del puntaje obtenido durante la etapa de entrevista dentro del proceso de selección adquirió la calidad de definitivo y firme, razón por la cual dicho porcentaje obtenido no puede viciarse de nulidad, porque aun y cuando se actualice el incumplimiento en las formalidades previstas en la normativa aplicable en los reportes de evaluación de la entrevista y al anular la etapa en su totalidad se vulneran los derechos adquiridos, debido a que el puntaje obtenido en la fase de entrevista es la oportunidad de situarse como finalista en la siguiente etapa del proceso de selección.

  • La etapa de entrevista no puede ser anulada debido al puntaje obtenido, porque no se trata de un acto de autoridad que pueda ser resarcido sin producir una afectación al quejoso, más aún, porque con fundamento en el artículo 231 de las Disposiciones en las Materias de Recursos Humanos y del Servicio Profesional de Carrera, la calificación definitiva precisada en el reporte de evaluación no fue objeto del juicio de nulidad en lo relativo a la etapa de entrevista, sino sólo por lo que hace a la etapa V de determinación.

  • La Presidenta del Comité Técnico de Selección no explica en qué forma se pone en peligro la tutela de los principios constitucionales de los artículos 109 y 103, para efectos de motivar reforzadamente su determinación de vetarlo en el concurso, lo que constituye una abierta y flagrante violación a la garantía pro persona y deviene en un quebramiento a sus derechos humanos tutelados en el artículo 1º constitucional, en particular, la garantía de no ser discriminado.

  • La responsable debió observar que el Comité Técnico de Selección desatendió lo previsto en la normativa, porque la determinación de veto y el resultado del concurso en el sentido de declararlo desierto no alcanza a encuadrar en las hipótesis aplicables al caso, por lo que se encuentre indebidamente fundado y motivado.

  • La Sala responsable fue omisa en pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del veto.

  • Son inconstitucionales los artículos 36, 37, 38 y 40, fracción III, del Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, por ser...

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