Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 398/2016)

Sentido del fallo30/04/2018 “PRIMERO. No existe contradicción de criterios en relación con el emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 398/2016 se refiere, entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de Segundo Circuito en contraposición al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. TERCERO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la última parte del presente fallo. CUARTO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente”.
Número de expediente398/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: R.Q. 72/2014),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE DE INCOMPETENCIA DERIVADO DEL A.D. 127/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 2/2016)
Fecha30 Abril 2018
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectángulo 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 398/2016


CONTRADICCIÓN DE TESIS 398/2016

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C. RAMÍREZ



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de abril de dos mil dieciocho.



V I S T O S; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 398/2016 y,




R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio presentado el diez de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación denunció la posible contradicción de criterios entre los emitidos por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el recurso de queja 72/2014; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 2/2016; el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el incidente de incompetencia derivado del juicio de amparo directo 127/2016; así como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 221/2014.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 398/2016, teniendo como tribunales contendientes a los mencionados anteriormente.


Hecho lo anterior, solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes copia certificada de las ejecutorias emitidas en los asuntos de su conocimiento, así como, la confirmación si el criterio sustentado en los asuntos se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se remitieron, de acuerdo al turno virtual, los autos para su estudio al Ministro J.M.P.R..


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete, se tuvo por integrada la presente contradicción de tesis; y se ordenó remitir el asunto a la ponencia del Ministro designado ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos respecto de un tema que corresponde a la materia común, para cuya resolución se considera necesaria su intervención.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, toda vez que se formuló por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


1

Recurso de queja 72/2014

Órgano:

Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República

Hechos:

  • Durante el trámite de un juicio de amparo indirecto ante un juzgado de distrito en materia mixta, la autoridad responsable planteó incidente de incompetencia para que el juzgador se abstuviera de seguir conociendo el asunto y declinara competencia en favor de un juez especializado en materia de telecomunicaciones.

  • El Juez de Distrito dio trámite al incidente de incompetencia en términos de los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, y en resolución incidental, lo declaró infundado.

  • En contra de la determinación anterior, la autoridad responsable interpuso recurso de queja, del que derivó el siguiente criterio:

Criterio:

Resulta innecesario abordar el estudio de la determinación impugnada y los agravios, ya que el recurso de queja es improcedente.


De conformidad con el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, para la procedencia del recurso de queja, se deben satisfacer los siguientes supuestos:

  • Que la resolución recurrida sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, o en su caso, después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional.

  • Que la resolución que se impugna no admita expresamente el recurso de revisión.

  • Que se produzcan por la naturaleza trascendental y grave, perjuicios no reparables en la sentencia definitiva.


En el caso concreto, la determinación recurrida no cumple con el último punto, toda vez que se impugna la resolución interlocutoria mediante la cual, el Juez de Distrito resolvió el incidente de competencia planteado por el Titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y el Secretario Ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia Económica, para que dicho juzgador se abstuviera de seguir conociendo del juicio de amparo indirecto y declinara su competencia en favor del Juzgado especializado en la materia.


Tal determinación no ocasiona daños o perjuicios al inconforme, que hagan procedente el recurso de queja, pues el hecho que el incidente se haya declarado infundado, no encierra una afectación que no pudiera ser reparada.


Se afirma lo anterior, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la competencia de los jueces de distrito constituye una cuestión de orden público elevada a rango constitucional, que se encuentra reglamentada en la ley de la materia.


Asimismo, ha señalado que la competencia de los jueces de distrito, al ser cuestión de orden público, los obliga a analizarla en cada uno de los asuntos puestos a su consideración; lo anterior, con la obligación de declinar su competencia cuando el conocimiento del asunto corresponde a otro Juez de Distrito. De igual forma, si el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer de un amparo en revisión, advierte que el Juez de Distrito era incompetente por razón de territorio o materia, deberá revocar la sentencia y remitir los autos al juez que considere competente.


Ahora bien, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, los aspectos competenciales al ser de orden público y preferente, deben analizarse por los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del juicio de amparo.


Se concluye que el contenido de la resolución impugnada no es susceptible de producir daños trascendentales, graves o irreparables a la autoridad inconforme.


Máxime que, como se dijo, la ley de la materia establece los procedimientos para dirimir las cuestiones competenciales de los órganos del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones se desecha el recurso.


Tesis

Ninguna



2

Recurso de reclamación 2/2016

Órgano:

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito

Hechos:

  • Durante el trámite de un juicio de amparo directo, los quejosos solicitaron que el órgano jurisdiccional en materia penal se declarara incompetente hasta en tanto se...

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