Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2005-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS DE ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha13 Enero 2006
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 1098/2004)),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 24433/2002)
Número de expediente160/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2005-SS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2005-SS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2005-SS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el décimo tercer tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito y el segundo tribunal colegiado en materia de trabajo del cuarto circuito.


MINISTRO PONENTE: sergio salvador aguirre anguiano.

SECRETARIo: V.M.B.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de enero del año dos mil seis.



Vo. Bo.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :

COTEJADO.


PRIMERO.- Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el siete de septiembre de dos mil cinco, el Magistrado Víctorino Rojas Rivera, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, denunció la tesis contradictoria existente entre el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver, los juicios de amparo directo 24433/2002 y 1098/2004 respectivamente.

El escrito de denuncia de posible contradicción de tesis, es del tenor siguiente:


Antes precisa señalar que ambos órganos jurisdiccionales contendientes -al resolver los casos sometidos a su decisión potestativa- se pronunciaron sobre la excepción relativa a la falta de conservación de derechos conforme a lo previstos en el artículo 182 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. - - - 1. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró en la sentencia por la que resolvió el juicio de amparo directo número 24433/2002, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social y fallado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil tres, que la excepción de falta de conservación de derechos debe precisar los elementos que a la junta permita realizar el cómputo respectivo, tales como: a) el tiempo cubierto de cotizaciones semanales; b) el lapso por el cual se considera que estuvieron vigentes los derechos; y, c) el día en que fenecieron. Lo cual, incluso, dio lugar a la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Julio de 2003, página 1217, del rubro: - - - ‘SEGURO SOCIAL. AL OPONER EL INSTITUTO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS, DEBE PRECISAR LOS ELEMENTOS QUE PERMITAN A LA JUNTA REALIZAR EL CÓMPUTO RESPECTIVO’. - - - 2. Mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito consideró al resolver el juicio de amparo directo número 1098/2004, en sesión de veintisiete de abril de dos mil cinco, que para la operancia de la excepción de falta de conservación de derechos bastó que el instituto alegara que el asegurado se encontraba fuera de conservación de derechos y que, por ende, la acción intentada resultaba improcedente con base en que –a juicio del instituto- el asegurado sólo había cotizado cuatrocientos cuarenta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho –fecha de la última baja- y que, por ello únicamente conservó derechos hasta el veintiséis de mayo de dos mil, ya que la cuarta parte de las cotizaciones representaban ciento once semanas y media, lo que equivalía a ‘2.14’ años de conservación de derechos; de donde se sostuvo, atendiendo a la causa de pedir que rige para la oposición de las excepciones, que en el caso no se requería que el instituto revelase el lapso por el que estimara que estuvieron vigentes los derechos ni el día en que fenecieron para que la excepción fuese procedente en juicio; motivos por los cuales no se compartía la tesis del tribunal colegiado con el que ahora se denuncia el criterio. - - - Por tanto, se estima que: a) en los negocios jurídicos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pues ambos tribunales se ocuparon de la excepción de falta de conservación de derechos; b) la diferencia de criterios se presenta en las condiciones de las sentencias respectivas, según lo advierto de lo sintetizado, pues mientras que para un tribunal colegiado dicha excepción presenta tres elementos para ser procedente en juicio, a saber, I. el tiempo cubierto de cotizaciones semanales; II. el lapso por el cual se considera que estuvieron vigentes los derechos; y III, el día en que fenecieron; para el otro bastó que quien la hizo valer alegara lo primero, pero no requerirá que se revelara el lapso por el que se estimara –a juicio del oponente de la excepción- que estuvieron vigentes los derechos ni el día en que fenecieron e efecto de fuese procedente la excepción; y, c) los distintos criterios provienen del examen del mismo elemento, o sea, el contenido de la excepción de falta de conservación de derechos para ser operante en juicio.”


SEGUNDO.- Por auto de doce de septiembre del presente año el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la contradicción de tesis 160/2005; y solicitó a los Presidentes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, copia certificada de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo 1098/2004 y 24433/2002 respectivamente.


TERCERO. Por auto de diecisiete de octubre de dos mil cinco, el Presidente en funciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrado el expediente de la presente contradicción, declaró que esta Segunda sala es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada y ordenó darlo a conocer al Procurador General de la República, para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público que al efecto designara, emitiera pedimento dentro del plazo de treinta días.


Lo anterior fue notificado al citado funcionario mediante oficio C-448/2005 el veinte de octubre del año en cita.


Por distinto proveído de fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco, se turnó el presente asunto a la ponencia del Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano para la elaboración del proyecto de resolución.


Mediante oficio DGC/DCC/1263/2005, el Agente del Ministerio Público de la Federación designado, presentó pedimento en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, y que debe prevalecer el criterio que emita esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual será coincidente con el criterio sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, relativo a que en la excepción de falta de conservación de derechos debe precisarse los elementos para que la junta pueda realizar el cómputo respectivo, tales como el tiempo cubierto de cotizaciones semanales, el lapso por el que se considera que estuvieron vigentes los derechos y el día en que fenecieron.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio del año dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia de trabajo cuya competencia exclusiva corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló un Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, órgano jurisdiccional que participa en la presente contradicción de tesis.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver la presente contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados contendientes en las respectivas ejecutorias.


Las consideraciones del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo laboral número DT. 24433/2002, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, demandado en el juicio natural, que dio origen a la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, página 1217, de rubro:


SEGURO SOCIAL. AL OPONER EL INSTITUTO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS, DEBE PRECISAR LOS ELEMENTOS QUE PERMITAN A LA JUNTA REALIZAR EL COMPUTO RESPECTIVO.”


Quien se apoyó, en las consideraciones que se transcriben a continuación:

QUINTO. El análisis de los conceptos de violación propuestos, lleva a definir lo siguiente. - - - En el primer concepto de violación, el quejoso aduce fundamentalmente que el laudo es ilegal y violatorio, por contravenir los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, y en consecuencia los diversos numerales 14 y 16 de Nuestra Carta Magna, porque la autoridad de instancia omitió valorar todas y cada una de las constancias del juicio, en especial la demanda, contestación y pruebas rendidas por las partes, en razón de que...

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