Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-04-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1138/2014)

Sentido del fallo08/04/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha08 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 44/2014, RELACIONADO CON EL A.D.- 43/2014))
Número de expediente1138/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1138/2014 [13] Rectangle 2

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1138/2014.

RECURRENTE: ayuntamiento de santa maría del oro, nayarit.


PONENTE:

MINISTRO alberto pÉrez dayÁn


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de abril de dos mil quince.



Cotejó:

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil trece ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, Leopoldo Parra García en su carácter de Síndico del XXXIX Ayuntamiento de Santa María del Oro, Nayarit, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra el laudo de diecinueve de abril de dos mil trece, dictado por el referido Tribunal en el expediente laboral **********.

Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, quien admitió la demanda a trámite por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil catorce, con el número de expediente D.T. **********.

Seguidos los trámites del juicio, el veintidós de mayo de dos mil catorce, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para los efectos que se precisaron en la parte considerativa de dicho fallo y que consistieron en:

(…)

  1. Que el Tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado.


  1. Que en su lugar dicte otro en el que, sin dejar de atender los lineamientos dados en el diverso juicio de amparo **********, relacionado a éste, reitere la condena que impuso a la patronal demandada en relación con el pago de la segunda quincena de septiembre de dos mil ocho y la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al mismo año.


  1. Que con sujeción al principio de congruencia, pero sobre todo de manera fundada y motivada, se pronuncie como en derecho corresponda en relación con el ofrecimiento de trabajo que la patronal hizo al operario, para lo cual deberá determinar si dicho ofrecimiento fue de buena o de mala fe; esto, con el objeto de determinar las cargas probatorias y, a partir de ahí, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda a la acción principal del despido injustificado de que se dijo objeto el trabajador, así como lo concerniente a la acción accesoria de pago de salarios caídos”.



SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Posteriormente, mediante oficio número ********** de fecha dos de julio de dos mil catorce, el Presidente Árbitro del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento, copia certificada del acuerdo de tres de junio de dos mil catorce y del laudo de doce de junio del mismo año, dictados en cumplimiento de la sentencia de amparo.

El tres de julio de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado de amparo acordó dio vista a las partes con el contenido del acuerdo, así como del laudo correspondiente, para que dentro del plazo de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera, apercibidas de que transcurrido dicho plazo, ese Tribunal se pronunciaría respecto al cumplimiento de la resolución.

Mediante proveído de veinticinco de agosto de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento, hizo constar que había transcurrido el plazo de diez días concedido a las partes, sin que manifestaran lo que a su interés conviniera, asimismo estimó que la autoridad responsable cumplió con todos y cada uno de los efectos de previstos en la ejecutoria de amparo, por lo que determinó que ésta se encontraba cumplida.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, Ma. M.A.A.J., en su carácter de Síndico del H. XL Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Santa María del Oro, Nayarit, interpuso escrito de inconformidad el veinticinco de septiembre de dos mil catorce, ante el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito del conocimiento.

Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de doce de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de inconformidad con el número 1138/2014, turnar los autos al señor M.A.P.D. y enviarlo a la Sala de su adscripción.

Mediante proveído de tres de diciembre de dos mil catorce, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo previsto en los artículos 201, fracción I y 203, de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se interpone en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Oportunidad, legitimación y procedencia. La inconformidad se interpuso dentro de los quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de A., toda vez que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó por lista al Presidente Municipal del Municipio de Santa María del Oro, Nayarit, el ocho de septiembre de dos mil catorce, la cual surtió efectos al día hábil siguiente, es decir el nueve del mismo mes y año, por lo que el plazo para la promoción de la inconformidad transcurrió del miércoles diez de septiembre, al jueves dos de octubre de dos mil catorce, de ahí que si el escrito de inconformidad se presentó el veinticinco de septiembre del dos mil catorce, su presentación resulta oportuna1.

Asimismo, el recurso se interpuso por parte legitimada para ello, ya que fue suscrito por Ma. M.A.A.J., Síndica Municipal Propietaria del XL Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Santa María del Oro; para el período 2014-2017 carácter que acreditó con la copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez expedida por el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, y que acordó de conformidad el Tribunal Colegiado de Conocimiento mediante acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

De igual forma, el recurso de inconformidad se presentó en contra de la resolución por la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por cumplida la sentencia concesoria.

Ante ello, se colman los requisitos que condicionan la procedencia del presente recurso.

TERCERO. Consideraciones y Fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo únicamente se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues solo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra. Apoya tal consideración, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2ª./J.29/2013 (10ª.) que se lee bajo el rubro: "INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE AQUELLA".

Ahora bien, el acuerdo impugnado de veinticinco de agosto de dos mil catorce, señala en la parte que interesa:

En la especie, este Tribunal Colegiado de Circuito, mediante sentencia dictada el veintidós de mayo de dos mil catorce, determinó conceder a la parte quejosa Ayuntamiento y Presidente Municipal de Santa María del Oro, Nayarit, el amparo y protección de la...

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