Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 625/2013)

Sentido del fallo03/07/2013 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha03 Julio 2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 765/2012))
Número de expediente625/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 625/2013

Amparo directo en revisión 625/2013.

quejosO: **********.



PONENTE: ministro A.G.O.M..

SECRETARIO: D.G.S..


México, Distrito Federal. Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día tres de julio de dos mil trece.



Visto Bueno

Ministro.



Cotejó

V I S T O S los autos para fallar el amparo directo en revisión 625/2013, promovido por **********, por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de enero de dos mil trece, emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********; juicio constitucional interpuesto, a su vez, contra la sentencia derivada del toca de apelación número **********, del índice de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como de los actos de ejecución del Juez Décimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal; y

R E S U L T A N D O Q U E:

  1. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en verificar si, en el presente caso, se actualizan los presupuestos de procedencia del recurso de revisión en el amparo directo y, en su caso, evaluar el único concepto de agravio formulado por la parte recurrente.

PRIMERO. Antecedentes del caso

  1. **********, por contratos de diversas fechas, adquirió tres predios ubicados en ********** I **********, de la colonia ********** **********, Delegación **********, **********, de los que se formó uno solo, que se conoció como **********,********** ********** **********l”, con números oficiales ********** y **********.

  2. El veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, ********** mediante testamento abierto número 23183, en su apartado B, en la cláusula tercera, estableció que: “[…] **********,********** y ********** del ********** **********, **********, será para su hijo **********, siendo los números oficiales ********** y **********”.

  3. Posteriormente, tuvo lugar juicio testamentario y como consecuencia de lo señalado en el punto anterior, el Juzgado Décimo Primero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó sentencia de veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cinco bajo el número de expediente **********; en dicho juicio la señora **********, en su carácter de albacea presentó proyecto de partición de bienes, en el cual se incluyó el bien objeto del legado, mismo que por auto de catorce de junio de mil novecientos ochenta y cinco fue aprobado por la autoridad responsable conforme al testamento señalado en el punto que antecede.

  4. Mediante escrito presentado ante la oficialía de partes Común Civil Familiar el veintiséis de mayo de dos mil once, ********** demandó acción Plenaria de Posesión en la vía ordinaria civil en contra de ********** (hoy quejoso) atendiendo a la sentencia y auto referido en el punto anterior, las siguientes prestaciones: a) la declaración judicial de la autoridad responsable de mejor derecho a poseer el inmueble materia del presente asunto, b) la entrega inmediata del inmueble referido, c) el pago de daños y perjuicios, d) el pago de gastos y costas.

  5. Demanda que conoció por razón de turno el Juez Décimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal, quien lo registró bajo el número de expediente **********, quien en sentencia de veintidós de mayo de dos mil doce resolvió:

a) Declarar que ********** tiene mejor derecho para poseer el inmueble materia del juicio, b) condenar al demandado ********** a que en el término de cinco días hábiles contados a partir de que causara ejecutoria la presente resolución desocupara e hiciera entrega al actor el inmueble ubicado en el **********de la calle **********. ********** ********** **********, **********, ********** b) absolver al demandado del pago de daños y perjuicios

  1. Inconformes con la resolución arriba citada, ambas partes interpusieron recuso de apelación, de los cuales tocó conocer a la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, registrándolos con los números de tocas **********, **********, **********, **********, **********.

  2. Una vez sustanciado el procedimiento en todas sus etapas mediante sentencia de diez de septiembre de dos mil doce la Sala responsable resolvió lo siguiente: a) confirmar la sentencia apelada, y b) no hacer condena de costas.

SEGUNDO. Demanda y trámite del juicio de amparo.

  1. Posteriormente, inconforme con la anterior determinación, **********, por escrito de cinco de octubre de dos mil doce promovió demanda de amparo, la que por razón de turno, tocó conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito la que radicó bajo el número **********.

  2. El quejoso señaló como derechos constitucionales vulnerados los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal. En los conceptos de violación, la parte quejosa argumentó lo siguiente:

  3. Es violatorio del derecho humano de acceso a la justicia, que la legislación adjetiva establezca la figura de la apelación preventiva —artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal—, como medio para impugnar actos procesales intermedios, la cual se deba resolver por la Sala de apelación hasta resolver la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva.

  4. Al respecto, la parte quejosa argumentó “[a]sí, en tal procedimiento legal, que se sostiene es aparente, coarta al gobernado de poder pronunciar agravio en cuanto a la transcendencia del fallo pronunciado en las apelaciones preventivas, que impactarán en la decisión definitiva, pues el conocimiento de tal fallo, es conocido por el gobernado, es este caso el suscrito quejoso, hasta que es pronunciada la sentencia definitiva, lo que arroja entonces que se coarta el derecho humano a la justicia, derecho garantizado en los artículos 1°, 14, y 17 de la Carta Magna”, lo anterior implica, para el quejoso, que la responsable deje de ser exhaustiva, pues declara inoperantes los argumentos formulados contra las violaciones procesales.

  5. Posteriormente, el quejoso procedió a manifestar las violaciones procesales reclamadas, para lo cual combate lo resuelto por la responsable en diversas sentencias interlocutorias que versaron sobre la legalidad de diversas actuaciones relativas a la admisión y desahogo de pruebas al juicio natural.

  6. Al apartado de violaciones procesales, el quejoso dedicó cuatro conceptos de violación, en los que vertió argumentos de legalidad.

  7. Por otra parte, el quejoso procedió a combatir las cuestiones de fondo decididas en la sentencia de apelación que resolvió el asunto en lo principal, para lo cual combate la conclusión de que el actor probó la identidad del predio y el justo título respecto del cual ejerció la acción plenaria. Así, afirma que “[t]odos los referidos argumentos expuestos por la Sala responsable son improcedentes e infundados, pues en principio, se reitera que la parte actora no acredita fehacientemente la identidad del inmueble, donde la sala adminicula probanzas que ya fueron atacadas en los conceptos de violación procesal, mismas que al ser procedentes, repercuten en el fallo definitivo”.

  8. Posteriormente, en sesión de veinticuatro de enero de dos mil doce, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la cual resolvió no conceder el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones:

  9. En primer lugar, se analizó el alegato en el que se afirmó violación al derecho humano de acceso a la justicia, contemplado en los artículos 1, 14 y 17 constitucionales.

  10. Para el análisis del punto, el Tribunal trajo a colación diversos preceptos de la Convención Americana sobre Derechos humanos y concluyó que el artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al regular la apelación preventiva y establecer que se resolverá junto con la que impugne la sentencia final, no viola el citado derecho humano.

  11. Ello, pues la intención del legislador fue la de dar mayor expedites al procedimiento, evitando el dictado de sentencias contradictorias y de la pluralidad de reposiciones del procedimiento, tal y como se deriva de la exposición de motivos.

  12. Además, la prescripción legislativa según la cual la apelación preventiva ha de tramitarse junto con la interpuesta contra la sentencia definitiva, es un requisito formal, que al constituirse como presupuesto procesal, cuya constatación es previa al estudio del fondo, no es violatorio del derecho humano a tener un recurso idóneo y efectivo, con base en la tesis de esta Primera Sala, de rubro “DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO...

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