Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-03-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1599/2015)

Sentido del fallo30/03/2016 • ES PROCEDENTE, PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1599/2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 263/2015))
Fecha30 Marzo 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1599/2015 [25]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1599/2015.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5433/2015.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D.. (HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS).


SECRETARIa:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.



Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta de marzo de dos mil dieciséis.



Cotejó.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el tres de marzo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de siete de julio de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral **********.


El quejoso consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros interesados al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, como liquidador de Luz y Fuerza del Centro; así como al Sindicato Mexicano de Electricistas; además formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P. mediante acuerdo de treinta de marzo de dos mil quince, la admitió y registró con el expediente **********.


Posteriormente, la apoderada del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de liquidador de Luz y Fuerza del Centro, promovió amparo adhesivo, el cual se admitió mediante proveído de veintisiete de abril de dos mil quince.


En sesión de veintisiete de agosto de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo a ********** y lo concedió al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de liquidador de Luz y Fuerza del Centro.


SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de esa sentencia, el quejoso ********** interpuso recurso de revisión, el que se registró con el toca 5433/2015 del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y mediante acuerdo de Presidencia, de nueve de octubre de dos mil quince, se desechó por improcedente al no actualizarse los supuestos contenidos en los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Recurso de reclamación. Inconforme, el quejoso interpuso el medio de defensa que nos ocupa, el cual se presentó el uno de diciembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de dos de diciembre de dos mil quince, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de defensa referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo registró con el toca 1599/2015; asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación, lo que aconteció el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en el que se determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A.; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las S..


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios lo presentó el propio quejoso.


Además, el recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de A..


En efecto, de las constancias del recurso de revisión, se advierte que el acuerdo impugnado se notificó personalmente a la autorizada del quejoso,1 el veinticinco de noviembre de dos mil quince, por lo que tal notificación surtió efectos el veintiséis de noviembre siguiente; consecuentemente, el plazo de tres días transcurrió del veintisiete de noviembre al uno de diciembre de dos mil quince; debiendo descontarse el veintiocho y veintinueve de noviembre del mencionado año, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si la interposición del recurso de reclamación se hizo el uno de diciembre de dos mil quince, es indudable que es oportuno.


TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del sentido de esta resolución, lo conducente es formular una referencia breve de los antecedentes del asunto, que son los siguientes:


1. ********** demandó del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes como liquidador de Luz y Fuerza del Centro; así como del **********, diversas prestaciones laborales, entre otras, el pago de las diferencias de la cuota de jubilación, así como el pago de las diferencias del fondo de ahorro, aguinaldo y despensa.


De la demanda conoció la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, registrándola con el expediente **********; y mediante un primer laudo de treinta de abril de dos mil trece determinó absolver a las demandadas de las prestaciones que reclamó el actor, al no haber acreditado la procedencia de su acción.2


2. No estando de acuerdo con el anterior laudo, el actor promovió un primer juicio de amparo directo **********, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que en sesión de quince de mayo de dos mil catorce, concedió el amparo para los siguientes efectos3:


[…] que la Junta responsable:

1. Deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento hasta el auto admisorio de pruebas.

2. Siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria provea lo relativo al medio de perfeccionamiento de la prueba documental marcada con el numeral I, ofrecida por el actor, consistente en recibos de pago.

3. Admita la prueba documental II, relativa a la copia de los originales de contrato trabajo y provea sobre la compulsa solicitada […]”.


3. Atento a lo anterior, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado, repuso el procedimiento, y posteriormente dictó un segundo laudo, el siete de julio de dos mil catorce, en el que nuevamente absolvió a las demandadas de las prestaciones que reclamó la actora, al no haber acreditado la procedencia de su acción.4


4. En contra de dicho laudo, el actor promovió un segundo amparo directo, el cual se registró con el expediente ********** del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y se admitió mediante proveído de treinta de marzo de dos mil quince.


Posteriormente, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en su carácter de liquidador de Luz y Fuerza del Centro promovió amparo adhesivo, el cual fue admitido en auto de veintisiete de abril de dos mil quince.


En sesión de veintisiete de agosto de dos mil quince, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que, por una parte, negó el amparo al quejoso principal **********; y por otra, concedió el amparo al adherente Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en su carácter de liquidador de Luz y Fuerza del Centro, para el efecto de que:


[…] 1. La Junta deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro.

2. Analice con libertad de jurisdicción las excepciones de prescripción que se opusieron en el escrito de contestación de demanda, con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, detallando su procedencia o improcedencia, respecto de todas y cada una de las prestaciones que se precisaron en ellas; hecho que sea, resuelva lo que proceda […]”.


5. Inconforme, ********** interpuso el amparo directo en revisión 5433/2015 y mediante proveído de nueve de octubre de dos mil quince, el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso.


Dicha determinación constituye la materia de esta reclamación.


CUARTO. Acuerdo recurrido. El proveído impugnado, en la parte conducente, es del tenor siguiente:


[…] México, Distrito Federal, a nueve de octubre de dos mil quince.

En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos, fórmese y regístrese el expediente impreso y el electrónico correspondientes al toca...

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