Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-04-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1114/2003)

Sentido del fallo
Fecha14 Abril 2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A. 530/2002))
Número de expediente1114/2003
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
INDICE

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1114/2003

aMPARO directo EN REVISIÓN 1114/2003

qUEJOSO: **********,

sociedad anonima de capital variable.



MINISTRO PONENTE: josé R.C.D..

SECRETARIo: emmanuel rosales guerrero.




ÍNDICE:



sintesis 1 a 25


anexos a la sintesis a a ww



RESULTANDOS




  • DEMANDA 1 A 2

  • SINTESIS DE CONCEPTOS

DE VIOLACIÓN 2 A 8

  • SENTAENCIA RECURRIDA Y

  • SINTESIS DE SUS CONSIDERACIONES 9 A 18

  • TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN 18 A 20

CONSIDERANDOS


  • COMPETENCIA 21 A 24

  • OPORTUNIDAD 24 A 27

  • SINTESIS DE AGRAVIOS 27 A 28

  • IMPORTANCIA Y TRACENDENCIA 28 A 30

  • ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS 30 A 69

  • ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS

DE VIOLACIÓ OMITIDOS 69 A 189

RESOLUTIVOS 189





AMPARO directo EN REVISIÓN 1114/2003


QUEJOSA: **********, sociedad anónima de capital variable.


recurre: LA quejosA.



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIO: EMMANUEL ROSALES GUERRERO.


SÍNTESIS.


Este asunto fue aplazado en sesión de once de febrero de dos mil cuatro



QUEJOSA: **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien promovió amparo por conducto de su apoderada con personalidad reconocida ante la autoridad responsable en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo y 200, párrafos primero y segundo, del Código Fiscal de la Federación, licenciada **********


AUTORIDAD RESPONSABLE Y ACTO RECLAMADO:


Sentencia definitiva de siete de octubre de dos mil dos, dictada por la Segunda Sala Regional Noroeste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al resolver el juicio contencioso administrativo de nulidad, expediente **********.


TRIBUNAL COLEGIADO QUE DICTÓ LA SENTENCIA RECURRIDA:



Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, al resolver el expediente D.A. ********** mediante sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil tres.


SENTIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA:


Niega el amparo.


EL PROYECTO CONSULTA:



EN LAS CONSIDERACIONES:


PRIMERO. La Primera Sala es competente porque se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo destacando que tanto en la demanda como en la sentencia recurrida existen cuestiones relativas al planteamiento de inconstitucionalidad del sistema de acreditamiento del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente en mil novecientos noventa y nueve, subsistiendo en la materia del recurso dicho tema; sin que, por otra parte, se advierta la existencia de tópicos que ameriten la intervención del Pleno para resolver esta instancia en virtud que el tópico de inconstitucionalidad no resulta inédito dada la existencia de precedentes, jurisprudencias y tesis, algunos exactamente aplicables y otros de aplicación analógica, como se verá en el desarrollo de esta sentencia. Además, si bien es verdad la Primera Sala se especializa en las materias civil y penal, también lo es que el Tribunal Pleno estableció en el acuerdo general 7/2003 que: “… los amparos en revisión, una vez agotado el trámite para su admisión, se clasificarán, además, de acuerdo con la materia a la que correspondan y se enviarán a las Salas especializadas respectivas, para el efecto de que su presidente los radique y los distribuya entre sus integrantes, conforme a las reglas previstas en este acuerdo, hecha excepción de los asuntos en materia administrativa, cuyo turno se continuará llevando a cabo en la Subsecretaría General de Acuerdos. En todo caso, esta última hará la compensación a que se refiere el punto quinto de este acuerdo, para que ambas S. reciban igual número de asuntos."


Se cita la tesis asilada de la Segunda Sala de rubro:


COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE. SE SURTE RESPECTO DE TODOS LOS ASUNTOS QUE CORRESPONDA CONOCER A ESE ALTO TRIBUNAL SI EL PLENO LO DETERMINA EN ACUERDOS GENERALES.”


SEGUNDO. El recurso es oportuno.


Se cita la tesis aislada plenaria de rubro:


DÍAS INHÁBILES PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS EN JUICIO DE AMPARO. DADA LA CONFUSIÓN QUE PRODUCEN LOS ARTÍCULOS 160, 163 Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN TOMARSE COMO DÍAS INHÁBILES LOS SEÑALADOS EN DICHO ARTÍCULO 163 Y TAMBIÉN LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE AMPARO.”


TERCERO. Se sintetizan los agravios de la recurrente.


CUARTO. Se precisa que en el caso se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión contra sentencias de amparo directo porque en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 22, párrafo décimo, del Código Fiscal de la Federación, y , y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente en el año de mil novecientos noventa y nueve y, en la sentencia de amparo directo se contienen pronunciamientos relacionados. Asimismo, se satisfacen los requisitos presupuestos de importancia y trascendencia del recurso porque, a juicio de la Primera Sala, el problema de constitucionalidad que representa la materia de la revisión entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia porque, a partir de un estudio preliminar se advierte que el fallo que a la postre se dicte definirá si es constitucional el artículo 22, párrafo décimo del C.F., y el sistema de acreditamiento del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


QUINTO. Los agravios son fundados.


La recurrente se duele de la sentencia impugnada porque considera que la misma es ilegal en la parte relativa al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 22, párrafo décimo, del Código Fiscal de la Federación porque en la demanda se plantearon varios argumentos para evidenciar la inconstitucionalidad de la porción normativa impugnada del aludido numeral 22 del código tributario federal contrastando la norma secundaria con las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales y, al abordar el tema, el Tribunal Colegiado de Circuito hizo un análisis indebido pues se limitó a referir que la totalidad de los planteamientos, eran infundados, porque de la lectura del artículo 22, décimo párrafo, del Código Fiscal, se desprende cuando una devolución no será considerada resolución favorable, y no por ello, la norma se torna inconstitucional. Al contrario (apuntó el Tribunal Colegiado de Circuito), el texto legal es correcto y seguro pues detalla cuando la devolución de impuestos se considera resolución favorable y cuando no, concluyendo el A quo su estudio sobre dicho tema con la invocación de la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Segunda Sala de rubro:


CONTRIBUCIONES PAGADAS INDEBIDAMENTE. PARA QUE PROCEDA SU DEVOLUCIÓN, LA RESOLUCIÓN FAVORABLE AL PARTICULAR DEBE DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA Y LEGALIDAD DEL CRÉDITO FISCAL AUTODETERMINADO POR EL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).”


En los agravios se insiste en la inaplicabilidad de dicha jurisprudencia para responder frontalmente los argumentos de inconstitucionalidad.


Los planteamientos de la recurrente son fundados, pues evidentemente, no se abordó el análisis de las cuestiones propuestas y, además, también es verdad que la jurisprudencia de la Segunda Sala invocada en la sentencia recurrida es inaplicable para resolver efectivamente el problema de constitucionalidad propuesto


La situación anterior provoca que cobre aplicación la hipótesis contenida en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo y, en consecuencia, que se consideren los conceptos de violación técnicamente omitidos, sin embargo, por razón de método y con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, ese aspecto se abordará más adelante, pues previo al análisis de fondo de los planteamientos de la demanda, es necesario tomar conocimiento y resolución de los restantes agravios, los cuales también resultarán fundados.


SEXTO. Es fundado el agravio donde se apunta que el A quo emprendió el estudio de inconstitucionalidad del acreditamiento de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios analizando un texto legal que no fue el tildado de inconstitucionalidad.


De una relación de los antecedentes del caso, se llega a la conclusión que el sistema de acreditamiento efectivamente aplicado a **********, fue el vigente en los meses de noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y nueve, mientras que el colegiado estudió la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, pero vigente a partir del primer de enero de dos mil (incluso así lo asentó expresamente el Colegiado en su sentencia) situación que, por sí sola, resulta suficiente para declarar insubsistente su estudio.


Para ilustrar las diferencias se insertó un cuadro comparativo.


Así, se declaró fundado el agravio relativo y con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, se procederá al estudio de los conceptos de violación técnicamente omitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


SÉPTIMO. De conformidad con los dos considerandos anteriores, se precisó que se entraría al estudio de los conceptos de violación referidos a la inconstitucionalidad de los artículos 22, párrafo décimo, del Código Fiscal, así como a los razonamientos enfocados en la...

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