Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1979/2015)

Sentido del fallo16/11/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Número de expediente1979/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 630/2014-2 CUADERNO AUXILIAR A.D. 1061/2014))
Fecha16 Noviembre 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1979/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1979/2015.

QUEJOSO y Recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIO: S.M.O..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 1979/2015.

R E S U L T A N D O :

  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Zacatecas, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, de quien reclamó la resolución de diecisiete de julio de dos mil catorce, dictada en el toca de apelación **********.

  2. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados los previstos en los artículos 14, 16, 20 y 22 de la Constitución Federal; como tercero interesada a la menor J.D.M., por conducto de Lucía Muro Rodríguez; y, expresó los conceptos de violación respectivos.

  3. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda conoció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en el expediente **********.

  4. Posteriormente, en cumplimiento al oficio STCCNO/4245/2014 de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Magistrado Presidente del órgano jurisdiccional en comento, ordenó la remisión del asunto al Quinto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región.

  5. En sesión de veintiséis de febrero de dos mil quince, el tribunal auxiliar dictó sentencia en el expediente **********, en el que por una parte determinó sobreseer en el juicio respecto del acto reclamado de la Juez de Primera Instancia y de lo Familiar, del Distrito de V., Zacatecas, y por otra, negar el amparo solicitado.

  6. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución dictada por el aludido tribunal colegiado, el quejoso interpuso recurso de revisión.

  7. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de Presidencia de diecisiete de abril de dos mil quince, se ordenó su registro con el número de expediente 1979/2015, y se desechó por improcedente, en virtud de que se consideró que no cumplía con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, debido a que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación sobre la constitucionalidad de una norma general, tampoco se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en la sentencia recaída al juicio de amparo no se decidió u omitió decidir sobre tal cuestión.

  8. CUARTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Por escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil quince, el quejoso interpuso recurso de reclamación en contra del auto de desechamiento. Por acuerdo de doce de mayo de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y ordenó su registro con el número 488/2015.

  9. El asunto fue turnado a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., adscrito a esta Primera Sala, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente. Así, en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos, se declaró fundado el recurso de reclamación interpuesto, se revocó el acuerdo diecisiete de abril de dos mil quince, y se ordenó devolver los autos a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se dictara el acuerdo de trámite correspondiente.

  10. Previo requerimiento y ratificación de la firma que calza el escrito de agravios, por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto y ordenó su turno a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de sentencia, así como a la Sala que integra en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de dicha Sala.

  11. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó su turno a la Ponencia en comento para elaborar el proyecto respectivo.



C O N S I D E R A N D O :

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.

  2. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Previo a efectuar el análisis correspondiente, es necesario establecer si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.

  3. El recurso fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue notificada por medio de lista al ahora recurrente el diecisiete de marzo de dos mil quince, la que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el miércoles dieciocho del mismo mes y año.

  4. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió del jueves diecinueve de marzo al lunes seis de abril de dos mil quince, excluyéndose los días veintiuno, veintidós, veintiocho, veintinueve de marzo, así como los días cuatro y cinco de abril del mismo año, por ser sábados y domingos, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. También deben ser excluidos los días uno, dos y tres de abril por tratarse de los días denominados semana santa, ello de conformidad con el acuerdo General Plenario 18/2013, en relación con el oficio número SGA/MFEN/717/2015 de veinticuatro de marzo de dos mil quince.

  5. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el treinta y uno de marzo de dos mil quince, fue interpuesto oportunamente.

  6. Por otra parte, el recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por el quejoso.

  7. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.

I. Procedimiento penal.

  1. La Juez de Primera Instancia y de lo Familiar del Distrito Judicial de V., Zacatecas, dictó sentencia el veinticuatro de abril de dos mil catorce, en la que condenó a ********** por considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de violación equiparada agravada, de conformidad con el artículo 237, fracción I, en relación con el numeral 237 bis, fracción II, del Código Penal del Estado de Zacatecas.

  2. Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto el dos de junio de dos mil catorce, por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, en el que se confirmó la sentencia.

II. Juicio de amparo directo **********.

  1. En contra de la resolución referida, el ahora recurrente promovió demanda de amparo.

  2. Conceptos de violación. En síntesis, el quejoso planteó desde un enfoque constitucional, lo siguiente -segundo concepto de violación-:

  • Se violó su derecho de ser informado sobre la asistencia consular que le corresponde por ser extranjero, previsto en los artículos 122, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Zacatecas y 36, inciso b, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, pues su declaración preparatoria se obtuvo sin la notificación de ese derecho.

  • Tampoco se notificó su detención al consulado de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que invoca lo resuelto en el amparo en revisión 517/2011, del índice de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. Sentencia dictada por el tribunal colegiado. En lo referente al derecho de asistencia consular,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR