Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-11-2003 (AMPARO EN REVISIÓN 840/2003)

Sentido del fallo
Fecha12 Noviembre 2003
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 214/2003))
Número de expediente840/2003
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 840/2003

AMPARO EN REVISIóN 840/2003.

QUEJOSA: **********.



MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: H.P. REYES.


Í N D I C E .

PÁG.

S Í N T E S I S:

I a VII



AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTOS RECLAMADOS:


1 a 2



ANTECEDENTES:

2 a 3



GARANTÍAS VIOLADAS Y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

3 a 9



TRÁMITE DEL JUICIO:

9



PUNTOS RESOLUTIVOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO:


9 a 46



TRÁMITE DEL RECURSO

46 a 47



CONSIDERACIONES DEL PROYECTO




COMPETENCIA DE LA SALA:

47



TEMPORALIDAD DEL RECURSO:

48



A G R A V I O S:

49 a 55



ESTUDIO:

55 a 75



PUNTOS RESOLUTIVOS:

76



HPR-MTMZ-GVR.




AMPARO EN REVISIóN 840/2003.

QUEJOSA: **********.




MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: H.P. REYES.


S Í N T E S I S:

I


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras autoridades.



ACTOS RECLAMADOS: Inconstitucionalidad de los artículos 4°, 5°, 15-B y 15-C, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en vigor a partir del 1 de enero de 2003, al estimar que se vulneran los principios de equidad y proporcionalidad previstos en la fracción IV del artículo 31 Constitucional.


ARTÍCULO 15-C. Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

a) El valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura que hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como empresa para importar autos usados, según sea el caso, se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente

TABLA

Años de antigüedad Factor de depreciación

1 0.850

2 0.725

3 0.600

4 0.500

5 0.400

6 0.300

7 0.225

8 0.150

9 0.075

b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere este artículo, y al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 5o. de esta Ley.

El factor de actualización será el correspondiente al período comprendido desde el último mes del año inmediato anterior a aquél en que se adquirió el automóvil de que se trate, hasta el último mes del año inmediato anterior a aquél por el que se debe efectuar el pago, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el citado factor en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año.

Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.”.


ARTÍCULO 5o.- Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:

I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente:

TARIFA

Límite Inferior $

Límite Superior $

Cuota Fija $

Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior %

0.01

450,000.00

0.00

2.6

450,000.01

866,000.00

11,700.00

7.6

866,000.01

1,164,000.00

43,316.00

11.6

1,164,000.01

1,462,000.00

77,884.00

14.6

1,462,000.01

En adelante

121,392.00

16.6

…”.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO: S. respecto de los artículos 4° y 15- y negó el amparo en relación con los artículos 15-C y 5°.


RECURRENTE: La quejosa


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


Que esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso.


Que no existe omisión de análisis de ningún concepto de violación, ni de las tesis invocadas, ya que lo que está indicando el juzgador federal, es que son inaplicables, pues las tarifas previstas en los numerales combatidos no son de las que ha declarado inconstitucionales; de ahí lo inoperante del agravio.


Que los artículos 15-C y 5°, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, reformados mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de dos mil dos, con vigencia a partir del primero de enero de dos mil tres, no transgreden los principios de equidad y proporcionalidad tributarias


Que en el artículo 5° de la ley en comento a que se remite el artículo 15-C del mismo ordenamiento, se prevé que al obtener la base gravable se le restará el límite inferior del rango en el que se encuentra, a este resultado se le aplicará el porcentaje contenido en la cuarta columna del mismo rango, dicha columna es del rubro siguiente: “tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior %”, y al porcentaje obtenido se le suma la cuota fija establecida en el propio rango; por lo que el artículo 5°, al contener con base en una estructura de rangos una cuota fija y una tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior, no viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarias establecidos en el artículo 31 fracción IV, de la Constitución Federal, pues los contribuyentes al rebasar en una unidad el límite superior de un rango, y queden comprendidos en el siguiente no resulta desproporcional porque la tabla no determina una tarifa progresiva con base únicamente en la diferencia de un numero, sino que señala una cuota fija a aplicar, en relación con la cantidad inmersa entre el límite inferior y el superior. Así la tasa del impuesto se aplica sobre el excedente del límite inferior en un porcentaje que al considerar todos estos elementos, refleja la capacidad contributiva del obligado, con lo cual se le permite al legislador establecer diversas categorías de causantes a las que otorgará un trato fiscal diferente y que reflejan una diversa capacidad contributiva del sujeto obligado.


Luego entonces, son correctas las consideraciones jurídicas del juez federal, al estimar que la estructura de rangos, cuotas fijas y porcentajes aplicados a la porción de la base gravable que exceda del límite inferior de aquél, que se prevé en la tarifa de referencia, no da lugar a que el incremento en un centavo de la base gravable, el cual provoca un cambio de rango al rebasar su límite superior, genere un incremento en el monto a enterar del impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos en una proporción que sea mayor a la que tiene lugar en el propio rango o en el inmediato inferior. Lo anterior, porque si bien es cierto que se establece un límite inferior y un límite superior entre los cuales deberá ubicarse la base gravable, también lo es que la tasa no se aplica al hecho imponible en su totalidad, sino sólo a la porción que exceda del límite inferior de cada rango; es decir, aún cuando la tarifa agrupa a los contribuyentes según el monto total de la riqueza que constituye la base gravable, en orden creciente, no se aplica a esa base una parte alícuota del monto total, sino que la tasa proporcional se aplicará sólo a la cantidad que se exceda del límite inferior del rango, a la cual se adicionará, además, una cuota fija, lo que impide la generación de un...

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