Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-01-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2582/2014)

Sentido del fallo28/01/2015 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha28 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 72/2014 ))
Número de expediente2582/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISION 481/97

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2582/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2582/2014 QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIa: HILDA MARCELA ARCEO ZARZA.




Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de enero de dos mil quince.



COTEJÓ:


V I S TO S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil catorce, en la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en su carácter de representante legal de **********, (ANTES **********) solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y acto reclamado siguientes:


III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: La Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. ---- IV. ACTO RECLAMADO: La sentencia dictada por la responsable el 3 de diciembre de 2013 dentro del expediente del juicio contencioso administrativo federal con expediente de origen ********** y expediente auxiliar **********, a través de la cual se resolvieron los distintos conceptos de impugnación hechos valer por la ahora quejosa.”


SEGUNDO. La quejosa señaló como derechos humanos transgredidos los contenidos en los artículos 1, 8, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como terceros interesados al Administrador Local de Auditoria Fiscal de Saltillo del Servicio de Administración Tributaria, Administrador Local Jurídico de Saltillo del Servicio de Administración Tributaria y Jefe del Servicio de Administración Tributaria, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y por auto de su presidente el siete de febrero de dos mil catorce, la admitió a trámite, ordenó su registro con el número de expediente **********, lo hizo del conocimiento de las partes para los efectos correspondientes.


En acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil catorce, se turnó el expediente al Magistrado A.S.M., para formular el proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en sesión plenaria de fecha ocho de mayo de dos mil catorce, por unanimidad de votos dictó resolución, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** —como así aparece identificada la quejosa en su escrito inicial de demanda y en las actas de asamblea general ordinaria de accionista de esa empresa levantadas ante la Notaría Pública número 51 en ejercicio en el Distrito de Saltillo, Coahuila, y en el escrito de amparo a dicha empresa se identificó como Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable—, contra de la sentencia de fecha tres de diciembre dos mil trece, emitida por la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en esta ciudad, dentro del juicio de nulidad número de origen **********y auxiliar **********.”


QUINTO. **********, en su carácter de representante legal de la empresa denominada **********, (antes **********, según se acreditó en el juicio natural respectivo), mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil catorce, interpuso recurso de revisión, ante el órgano jurisdiccional del conocimiento el cual fue tramitado mediante proveído de veintiocho de mayo de dos mil catorce emitido por su P. en el que dispuso:


“…, requiérase a la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en esta ciudad, para que dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la legal notificación del presente acuerdo, remita el citado juicio de nulidad o informe el impedimento que tenga para ello y entre tanto resérvese el envió del medio de defensa que nos ocupar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”


Por oficio número 3717 de fecha de dos de junio de dos mil catorce, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, tuvo por cumplido el requerimiento hecho valer a la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y en ese mismo auto remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo recibió con fecha trece de junio de dos mil catorce.


SEXTO. Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil catorce, el P. de este Alto Tribunal, S.M.J.N.S.M., señaló que: “Debe destacarse previamente que, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la nueva Ley de Amparo al derivar de un juicio de garantías iniciado bajo su vigencia.”, y destacó que “en el asunto se planteó la inconstitucionalidad del artículo 49 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diez.”, y como el referido recurso fue interpuesto en tiempo y forma legales, procede admitirlo, sin perjuicio desde luego del examen que posteriormente se haga para determinar si el mismo se ajusta a lo previsto en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que la resolución que al efecto deba dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia”; ordenó formar y registrar el toca con el número de expediente ADR. 2582/2014, promovido por ********** representante legal de **********, (antes **********, según lo acreditó en el juicio natural respectivo), asimismo ordenó la radicación del asunto en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y lo turnó a la señora M.M.B.L.R., para la elaboración del proyecto correspondiente.


SÉPTIMO. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil catorce, el Ministro P. de la Segunda S.L.M.A.M., se avocó al conocimiento del asunto y remitió el expediente nuevamente a la ponencia de la señora Ministra M.B.L.R..


OCTAVO. M.G.M.F.G., D. General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por ausencia de éste y del D. General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de autoridad “tercero interesada”, interpuso recurso de revisión adhesiva, la cual se tuvo por interpuesta en tiempo y forma, por el Señor P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, la tuvo por interpuesta en tiempo y forma, y una vez integrado el expediente lo remitió a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se abstuvo de formular pedimento alguno.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor a partir del día tres de ese mes y año; en relación con los Puntos Primero, fracción I, inciso a) y Segundo, fracción IV del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el Punto Segundo, fracción III del diverso Acuerdo General 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el cual se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 49 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diez.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión principal se hizo valer en tiempo, lo anterior es así porque la notificación de la sentencia recurrida se llevó a efecto en forma de lista a la parte quejosa, el día trece de mayo de dos mil catorce (fojas 141 del expediente ********** del amparo directo), dicha notificación en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió efectos al día hábil siguiente, es decir el catorce de mayo de este año, por tanto, el plazo para la interposición del recurso de revisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de la materia inició del quince al veintiocho de mayo del año dos mil catorce, debiéndose descontar los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco por ser sábados y domingos de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el referido medio de impugnación se presentó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito el veintisiete de mayo de dos mil catorce,...

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