Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 973/2016)

Sentido del fallo16/11/2016 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha16 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 317/2015 RELACIONADO CON EL R.P. 162/2008, R.P. 35/2009, R.P. 142/2009, R.P. 90/2014 Y 91/2014))
Número de expediente973/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 973/2016

Rectángulo 1

RECURSO DE RECLAMACIÓN 973/2016.

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2924/2016.

RECURRENTES: ********** Y **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.



V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 973/2016, interpuesto en contra del acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, que dictó el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 2924/2016; y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. ANTECEDENTES.1


1). El dieciséis de enero de dos mil ocho, el Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa Catorce de la Fiscalía en Delitos Fiscales de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y Financieros de la Procuraduría General de la República, acordó el inicio de la averiguación previa correspondiente, con motivo de la querella que formuló el Director de D.F. adscrito a la Dirección General de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en contra de los miembros del Consejo de Administración de la persona moral **********, y su apoderado legal, entre ellos, ********** y **********, de apellidos **********, en su carácter respectivo de S. y Tesorero; ello, por omitir enterar retenciones del impuesto sobre la renta, correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil cuatro, con lo que causaron al Fisco Federal un perjuicio por********** pesos, y por haber desocupado el local donde tenían registrado su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes, después de la notificación de una orden de visita domiciliaria.


El quince de abril de dos mil ocho, se recibieron los escritos en los que ********** y **********, de apellidos **********, rindieron su declaración ministerial y ofrecieron las pruebas que estimaron pertinentes.


El veintiocho de abril siguiente, se ejerció acción penal en contra de los citados inculpados y otros miembros del Consejo de Administración de la persona moral de referencia, como probables responsables de los delitos de Defraudación fiscal equiparada calificada, previsto en el artículo 109, fracción II, con relación al 108, fracción VI, inciso e), y 95, fracción III, sancionado por el 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, y de Rendir con falsedad al Registro Federal de Contribuyentes, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado, previsto en el artículo 110, fracción II, del mismo ordenamiento legal; por lo que se solicitó orden de aprehensión en su contra.



2). Conoció del asunto la Juez Décimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, donde se radicó bajo la causa penal **********; y el diecisiete de marzo de dos mil quince, dictó sentencia en la que consideró a ********** y **********, de apellidos **********, como penalmente responsables del delito de Defraudación fiscal equiparada, por el que les impuso, entre otras penas, ********** años de prisión, y los absolvió al pago de la reparación del daño.


3). Inconformes, los sentenciados y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, donde se registró como Toca Penal **********; y en sentencia de catorce de julio de dos mil quince, confirmó el fallo impugnado.


S E G U N D O. DEMANDA DE AMPARO. En desacuerdo con la resolución, los sentenciados, en escrito que se presentó ante el citado Tribunal Unitario,2 el diez de agosto de dos mil quince, promovieron demanda de amparo directo, en la que se señalaron como Derechos Fundamentales vulnerados, los establecidos en los artículos , 14, 16, 17, 19, 20, 21 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;3 así como los artículos 7º, 8º y 9º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; narraron los antecedentes del acto reclamado, y se expresaron los conceptos de violación que se estimaron pertinentes.


Conoció del asunto el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., en auto de veinte de agosto siguiente, admitió a trámite la demanda de amparo, la registró como D...*., y le dio intervención al Ministerio Público de la Federación.4 Luego, en sesión de veintiuno de abril de dos mil dieciséis,5 se dictó sentencia constitucional en la que, por unanimidad de votos, se negó a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal.


T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconformes con la resolución, los quejosos, en escrito que se recibió en el Tribunal Colegiado,6 el veinte de mayo de dos mil dieciséis, interpusieron recurso de revisión; el cual, en auto de Presidencia de veintitrés de mayo, se tuvo por interpuesto, y a través del correspondiente oficio se remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se recibió el veintiséis siguiente.


El P. de este Alto Tribunal, en auto de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis,7 ordenó formar y registrar el recurso con el número 2924/2016; y lo desechó por improcedente, al considerar que en la demanda de amparo no se había hecho valer algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad, y la resolución recurrida no se había ocupado de esos temas ni había omitido su estudio.


C U A R T O. RECURSO DE RECLAMACIÓN. En desacuerdo con lo resuelto, los quejosos, en escrito que se recibió el veinte de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,8 interpusieron recurso de reclamación.


El P. de la Suprema Corte, en auto de veintitrés de junio siguiente, admitió a trámite el recurso, lo registró con el número 973/2016, lo turnó para su resolución al Señor Ministro J.M.P.R., y lo remitió a la Sala de su adscripción.9


El P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto trece de julio, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y lo envió a la Ponencia designada para su resolución.10


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, con relación al 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013,11 ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite que dictó el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


S E G U N D O. OPORTUNIDAD. El recurso se interpuso en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues el auto de trámite reclamado, lo dictó el P. de este Alto Tribunal el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, y se notificó de manera personal al representante de los recurrentes, el quince de junio siguiente;12 por lo que la notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el dieciséis de junio.


Así, el término de tres días para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del diecisiete al veintiuno de junio de dos mil dieciséis.


Luego, si el medio de impugnación se hizo valer el veinte de junio, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; entonces, resultó oportuno.


T E R C E R O. AUTO RECURRIDO. El auto de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 2924/2016, en su parte conducente, señala:


(…) en el caso, la parte solicitante de amparo hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 317/2015, en el que no es exigible la transcripción de la sentencia reclamada en la que se contenga el problema de constitucionalidad de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo, por tratarse de unos quejosos a los que se les impuso una...

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