Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7421/2016)

Sentido del fallo18/10/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Número de expediente7421/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 169/2016))
Fecha18 Octubre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 7421/2016

quejosa Y RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ:


SECRETARIA: C.A. ALONSO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 7421/2016, promovido contra la sentencia de amparo de once de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 169/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en analizar, si se cumplen los requisitos procesales establecidos para la procedencia del amparo directo en revisión, y de ser así dilucidar si resulta constitucional el segundo párrafo del artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos y antecedentes. De las constancias que obran en autos del juicio ordinario civil **********, del índice del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado de Veracruz, así como del toca de apelación ********** del índice de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz y del juicio de amparo directo 169/2016 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, se advierte lo siguiente:


  1. Juicio ordinario civil. Mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil trece, ante los Juzgados de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, **********, demandó en la vía ordinaria civil de **********, el divorcio necesario con fundamento en el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil para el Estado de Veracruz1, y la cesación de la obligación alimentaria con la ex cónyuge una vez que se acredite el divorcio necesario, así como la cancelación de la pensión alimenticia definitiva decretada en diverso juicio ordinario civil de pago de alimentos que resolvió condenar al actor a una pensión de alimentos en un monto al 40% de los ingresos del actor a favor de la demandada y de **********, hijo del actor, de quien también demandó la cesación de la obligación alimentaria por cumplir la mayoría de edad y dejar de tener necesidad alimentaria2.


  1. Del juicio ordinario civil, conoció el juez Sexto de Primera Instancia del Poder Judicial de Veracruz, Veracruz, quien seguidos todos los trámites del juicio, emitió sentencia el trece de mayo de dos mil quince en la que resolvió que la parte actora probó su acción parcialmente en tanto no demostró que se actualizara la causal de divorcio necesario por separación de los cónyuges, en consecuencia solo decretó la cancelación de la pensión fijada en un monto del 20% que le asistía a **********, y dejó subsistente el 20% restante a favor de la demandada. Y condenó al demandado perdidoso a los gastos y costas del juicio3.



  1. Inconformes con la sentencia de primera instancia, tanto la demandada como el actor interpusieron recursos de apelación, de los que conoció la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, y el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, resolvió en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, al considerar conforme la tesis de jurisprudencia 1ª./J. 28/2015 de rubro: DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS), que bastaba la petición de la disolución matrimonial para que pueda decretarse el divorcio a fin de resguardar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, no obstante la falta de acreditación de causales.



  1. Luego, determinó que con motivo del divorcio debe dejarse sin efecto la pensión alimenticia porque la demandada ya no tiene carácter de esposa. No obstante, determinó una pensión de carácter compensatorio en un monto del 20% de los ingresos del actor a favor de la demandada, por una duración de veintitrés años mismo tiempo que duró el matrimonio.


  1. Amparo directo. Inconforme con la resolución anterior, la parte demandada interpuso demanda de amparo principal, y la parta actora amparo adhesivo de las cuales conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, y en sesión del once de noviembre de dos mil dieciséis, resolvió desestimar el amparo adhesivo y conceder el amparo principal, en atención a que razonó que el actuar de la responsable sí fue contrario a la legislación aplicable porque no se prevé la figura de pensión compensatoria; por lo que ordenó a la responsable que emitiera una nueva resolución para que en términos del segundo párrafo del artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz4 determinara si la quejosa se encuentra en un estado de necesidad manifiesta para tener el derecho de recibir alimentos a cargo de su contraparte y con base en ello resolviera conforme correspondiera5.


  1. RECURSO DE REVISIÓN



  1. Inconforme con los términos de concesión del amparo, por escrito presentado el seis de diciembre de dos mil dieciséis, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito6, **********, por su propio derecho interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia emitida el once de noviembre de dos mil dieciséis por el Tribunal Colegiado mencionado7.


  1. Mediante acuerdo de tres de enero de dos mil diecisiete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación8, admitió el recurso de revisión en amparo directo, y lo turnó al ministro A.G.O.M., para que lo analice en la Sala de su adscripción.


  1. En acuerdo de nueve de febrero de dos mil diecisiete, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el asunto para su conocimiento y ordenó el envío de autos al ministro ponente9.



III. COMPETENCIA



  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.10


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión que se analiza resulta oportuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. La sentencia constitucional se notificó al recurrente el miércoles veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis11, la cual surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el miércoles veinticuatro siguiente, por lo que el plazo legal para su interposición transcurrió del día viernes veinticinco al jueves ocho de diciembre de dos mil dieciséis, descontando del cómputo los días veintiséis y veintisiete de noviembre, así como tres y cuatro de diciembre de esa anualidad, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el medio de impugnación se presentó el seis de diciembre de dos mil dieciséis12, resulta notorio que tal interposición se realizó de manera oportuna.


V. LEGITIMACIÓN



  1. Esta Primera Sala considera que la recurrente ********** está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, en atención a que tiene reconocido el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo de la sentencia que ahora recurre. En consecuencia, al acudir a controvertir los razonamientos de la sentencia que le ampara se infiere que la misma es contraria a sus intereses, por lo que cuenta con legitimación para promover el presente recurso de revisión.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Conceptos de violación: La parte quejosa hizo valer un único concepto de violación con los siguientes argumentos:


    1. Alegó violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación con los preceptos 57, 58, 116, 215 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, así como artículos 141, 232, 239 y 242 del Código Civil de ese Estado. Porque estima que la responsable omitió hacer un estudio adecuado tanto de los hechos de la demanda como de la contestación, en tanto no advirtió que la jurisprudencia: 1a./J. 28/2015 (10a.) de rubro: DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). No se podía tomar en cuenta para revocar la sentencia de primera instancia porque ésta se dictó el trece de mayo de dos mil quince y la jurisprudencia se publicó hasta el diez de julio de dos mil quince, por lo que de acuerdo al artículo 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, de ahí que considera fue injusto e inconstitucional la disolución del vínculo matrimonial.


    1. Por otra parte alegó, que igualmente fue inconstitucional el cuarto de los considerandos de la sentencia reclamada, en tanto la responsable dejó sin efecto la pensión alimenticia y en su lugar...

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