Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2018)

Sentido del fallo03/10/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha03 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 865/2017 (RELACIONADO CON EL D.C. 866/2017)))
Número de expediente3301/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2018

QUEJOSA Y Recurrente: ROSA MARÍA RAMÍREZ



ponente: ministra N.L.P.H.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: M.C.M.E.

secretariO AUXILIAR: MELESIO RAMOS MARTÍNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
tres de octubre de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 3301/2018, promovido en contra de la sentencia dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (relacionado con el juicio de amparo directo **********).


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo directo. Por escrito presentado el diez de noviembre de dos mil diecisiete,1 Rosa María Ramírez solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dentro del toca **********.


Señaló como Derechos Fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete,2 dictado por el Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se ordenó el registro de la demanda de amparo bajo el número **********, se admitió a trámite la citada demanda y se tuvo, con el carácter de tercero interesada, a Guadalupe Maldonado Casas.


En sesión de diecinueve de abril de dos mil dieciocho,3 el Órgano Colegiado emitió sentencia, en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal a Rosa María Ramírez.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la quejosa, Rosa María Ramírez, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el once de mayo de dos mil dieciocho4 y, por acuerdo de catorce de mayo de este año,5 el Presidente del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el medio de impugnación señalado y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Mediante auto de treinta y uno mayo de dos mil dieciocho,6 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación recibió los autos del juicio de amparo directo, así como el escrito de recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo bajo el número 3301/2018; admitió a trámite el amparo directo en revisión; lo turnó, para la elaboración del proyecto correspondiente, a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó la remisión del expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


QUINTO. Avocamiento. En cumplimiento al proveído de admisión, la Ministra Norma Lucía P.H., P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de cuatro de julio de dos mil dieciocho,7 ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, dado que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó por lista a la parte quejosa, Rosa María Ramírez, el veintiséis de abril de dos mil dieciocho;8 dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintisiete del mismo mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que, el plazo de diez días, que establece el artículo 86 de la ley de la materia, para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del treinta de abril al catorce de mayo de la presente anualidad, sin contar los días veintiocho y veintinueve de abril y uno, cinco, seis, doce y trece de mayo de dos mil dieciocho, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el once de mayo del año que transcurre, su interposición fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. La parte promovente del recurso de revisión es la quejosa Rosa María Ramírez, por derecho propio, por lo que resulta evidente que sí está legitimada para su interposición.


CUARTO. Antecedentes. Previo a analizar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los antecedentes del caso.


I. Juicio ejecutivo mercantil **********


Guadalupe Maldonado Casas, por conducto de su endosatario en procuración, ********** demandó, en la vía ejecutiva mercantil, a Rosa María Ramírez, el pago de la suerte principal derivado de un pagaré, así como el pago de intereses generados, entre otras prestaciones.


Una vez tramitado el juicio respectivo, el veintitrés de junio de dos mil diecisiete se dictó sentencia, en la que se condenó a Rosa María Ramírez a pagar a la parte actora, la suerte principal, los intereses moratorios y los gastos y costas causados en la tramitación del juicio.


II. Segunda instancia del juicio de origen


Inconformes con la resolución de primer grado, tanto el endosatario en procuración de la parte actora, Guadalupe Maldonado Casas, como la parte demandada, Rosa María Ramírez, interpusieron recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien los radicó con el número de toca ********** de su índice. El dieciséis de octubre de dos mil diecisiete esa Sala resolvió el citado asunto, en el sentido de confirmar la resolución de primera instancia.


III. Juicio de amparo directo **********


En desacuerdo con la resolución de segundo grado, Rosa María Ramírez promovió juicio de amparo directo, del cual, como se dijo, conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; ese tribunal lo radicó bajo el número ********** de su índice.


En sesión de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia, en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal a Rosa María Ramírez.


Al respecto, conviene destacar que, en la demanda de amparo directo, Rosa María Ramírez hizo valer alegaciones tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 1344 del Código de Comercio; y, por cuanto hace a ese tema de inconstitucionalidad, el Tribunal Colegiado calificó como inoperantes los argumentos en los que se planteaba tal aspecto, ya que, dijo, el artículo 1344 no fue aplicado en el acto reclamado.


IV. Recurso de revisión en el amparo directo


Atento a lo anterior, la peticionaria de amparo interpuso recurso de revisión.


QUINTO. Análisis de la procedencia del recurso. El recurso de revisión interpuesto por Rosa María Ramírez, es procedente.


Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se cumplan los requisitos siguientes:


  1. Que el Tribunal Colegiado de Circuito emita una resolución en la que:


  1. Decida sobre la constitucionalidad de normas generales;

  2. Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los Derechos Humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o

  3. H. omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, pueda resultar procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad respectivo entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.


Al respecto, el punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, señala:


PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:


a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos...

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