Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 897/2016)

Sentido del fallo29/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1021/2015))
Número de expediente897/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 897/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 897/2016 recurrente: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Fernanda Aguilar Cortés




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro, y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de octubre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Instituto Mexicano del Seguro Social, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.



TERCERO INTERESADO:

  • Manuel Benito Quezada Gutiérrez.


ACTO RECLAMADO:

  • El laudo de fecha trece de julio de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del expediente laboral 2111/2010.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de trece de octubre de dos mil quince1 la admitió y ordenó su registro con el número 1021/2015.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis2 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por acuerdo de diez de febrero de dos mil dieciséis3, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo de trece de julio de dos mil quince y con fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis dictó uno nuevo4.

QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de seis de abril de dos mil dieciséis5 el Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Posteriormente, por auto de diez de mayo de dos mil dieciséis6 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el trece de junio de dos mil dieciséis7 se tuvo por recibido ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de trabajo del Primer Circuito el recurso de inconformidad interpuesto por el quejoso, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


OCTAVO. Mediante acuerdo de veintiuno de junio de dos mil dieciséis8, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciséis9, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso es procedente con fundamento en el artículo 201, fracción I, de la Ley de la materia, toda vez que se interpuso contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que otorgó el amparo.


TERCERO. Legitimación. De conformidad con los artículos 5°, fracción I, 6°, primer párrafo y 202, primer párrafo, de la Ley de A., es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por la representante legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, quejoso en el juicio de garantías, personalidad que se le reconoció en el auto de admisión de la demanda de amparo de fecha trece de octubre de dos mil quince10.


CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de A..


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado personalmente el viernes veinte de mayo de dos mil dieciséis, (según consta a foja 98 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes veintitrés de ese mismo mes y año.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de A., transcurrió del martes veinticuatro de mayo al lunes trece de junio de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo y cuatro, cinco, once y doce de junio por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Luego, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el trece de junio de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de trabajo del Primer Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente11.


QUINTO. Agravio. El recurrente señaló como agravio en esencia que el Tribunal Colegiado indebidamente declaró cumplida la sentencia de amparo, toda vez que el laudo de cumplimiento no reiteró lo que fue materia de la concesión porque debió estudiar que el importe de 1095 días y 50 días por año contenidos en la cláusula 89 contractual, deben considerar el salario al momento en que ocurrió el riesgo, más los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba el trabajador hasta que se determine el grado de incapacidad.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de A., consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de la concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje:12


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado.


  1. En su lugar emita otro, en el que siguiendo los lineamientos establecidos en la ejecutoria, omita condenar al demandado al pago de la prima de antigüedad.


  1. Reitere los puntos que no fueron materia de la concesión del amparo.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:13


El quejoso alega que la responsable, manifestó que desconocía el momento en que el demandado daría cumplimiento a la resolución, por lo que le dejó a salvo los derechos al actor respecto a las cuantificaciones de las prestaciones económicas de las que hubo condena, lo que resulta ilegal, toda vez que tenía elementos para cuantificar al menos la indemnización contemplada en la cláusula 89 contractual, pues en el expediente laboral obran tarjetones de pago del tercer interesado de los cuales se puede obtener el salario, que corresponde a ********** el cual se obtiene de dividir el salario mensual integrado de **********, así como la antigüedad.


Resulta infundado lo anterior por lo siguiente:


La Junta condenó al aquí quejoso a pagar la indemnización establecida en la cláusula...

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