Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2005 (VARIOS 7/2005-PS)

Sentido del falloNO PROCEDE ACLARAR DE OFICIO EL TEXTO DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 1a./J.9/2005, PUBLICADA EN LA 9a ÉPOCA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO XXI, MARZO 2005, PÁGINA 153.
Fecha11 Mayo 2005
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente7/2005-PS
Tipo de AsuntoVARIOS
EmisorPRIMERA SALA
EXPEDIENTE VARIOS NÚMERO 3/20025-SS

EXPEDIENTE vARIOS 7/2005-pS


EXPEDIENTE vARIOS 7/2005-PS.

RELATIVO A LA SOLICITUD FORMULADA POR J.M. DE ALBA DE ALBA, MAGISTRADO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, en cuanto a que esta primera sala ACLARe de manera oficiosa la tesis jurisprudencial 1ª./J. 9/2005.





MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: JOSÉ DE J.B.S..




S Í N T E S I S:


SOLICITANTE DE LA ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA: J.M. de Alba de Alba, Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


JURISPRUDENCIA CUYA ACLARACIÓN SE SOLICITA: La emitida por esta Primera Sala con el número 1ª./J.9/2005, al resolver la contradicción de tesis 108/2004-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito.



EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:

Que esta Primera Sala resulta legalmente competente para resolver si se aclara o no de manera oficiosa una tesis jurisprudencial emitida en contradicción de tesis por la propia sala.


Se propone no aclarar de manera oficiosa la tesis jurisprudencial emitida por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 108/2004-PS, por estimarse que la misma si refleja las consideraciones con base en las cuales se sustentó la ejecutoria respectiva, además de que los motivos por los cuales el promovente solicita su aclaración se refieren a cuestiones ajenas al punto de contradicción y a las consideraciones que sustentan la ejecutoria.


Ciertamente, en dicha ejecutoria se realizó una interpretación positiva del artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, en el sentido de que el mismo disponía que en los casos en que se reclamen alimentos, en el auto en que se dé entrada a la demanda, a petición de parte y atendiendo a las circunstancias del caso, el Juez podrá fijar una pensión alimenticia provisional y decretar su aseguramiento cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista, hipótesis en la cual dicha pensión provisional no podría revocarse o suspenderse a virtud de un recurso de reclamación previsto en dicho numeral, dado lo perentorio de la substanciación de ese medio de defensa.


Sin embargo, el promovente pretende que dicho numeral sea interpretado a contrario sensu, deduciéndose una hipótesis negativa y una conclusión en los mismo términos, las cuales no fueron materia de estudio de la ejecutoria respectiva y por ese motivo no pueden incluirse en vía de aclaración de jurisprudencia, además de que según se expone en el proyecto, los motivos por los cuales el promovente solicita la aclaración de la jurisprudencia, se refieren propiamente a problemas de la aplicación de la misma, pero no así en cuanto a su claridad.


PUNTO RESOLUTIVO:

ÚNICO. No procede aclarar de oficio el texto de la tesis jurisprudencial número 1ª./J.9/2005, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Marzo de 2005, página 153, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el día veintiséis de enero de dos mil cinco, con motivo de la contradicción de tesis número 108/2004-PS.


TESIS QUE SE CITAN:


JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO ESTIME QUE LA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRESENTA ALGUNA INEXACTITUD O IMPRECISIÓN, RESPECTO DE UNA CUESTIÓN DIVERSA AL FONDO DEL TEMA TRATADO. “


ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE.“


PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).”

EXPEDIENTE vARIOS 7/2005-PS.

RELATIVO A LA SOLICITUD FORMULADA POR J.M. DE ALBA DE ALBA, MAGISTRADO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, en cuanto a que esta primera sala ACLARe de manera oficiosa la tesis jurisprudencial 1ª./J. 9/2005.





MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: JOSÉ DE J.B.S..



VO. BO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de mayo de dos mil cinco.



V I S T O S, para resolver, los autos del expediente anotado al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Manuel de Alba de Alba, Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Civil del Séptimo Circuito, solicitó a la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hiciera uso de sus facultades a fin de que se aclarara la jurisprudencia número 1ª./J.9., que emitió esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 108/2004-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito, que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXI de marzo de 2005, página,153, que a la letra dice: “PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles de la citada entidad federativa dispone que en los casos en que se reclamen alimentos, en el auto en que se dé entrada a la demanda, a petición de parte y atendiendo a las circunstancias, el Juez podrá fijar una pensión alimenticia provisional y decretar su aseguramiento cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva. Lo anterior pone de manifiesto que la pensión alimenticia puede ser provisional o definitiva, y se presenta en dos etapas procedimentales: la primera se determina sin audiencia del deudor, únicamente con base en la información con que se cuenta hasta el momento de la presentación de la demanda; mientras que la segunda se da al dictarse la sentencia, con base en los elementos de prueba aportados por las partes en el juicio, ya que es cuando el juzgador está en mejores condiciones de normar su criterio. Por tanto, tomando en cuenta que la finalidad de la pensión alimenticia consiste en proporcionar al acreedor los medios necesarios para subsistir, la reclamación que se interponga en contra del auto que la fija de manera provisional jamás podrá tener el alcance de cancelarla o dejarla insubsistente, pues dado el escaso término establecido en la ley para su trámite y resolución, es evidente que el juzgador difícilmente podría contar en ese lapso con el material probatorio suficiente para decidir el derecho que le asiste al acreedor alimentario, quien puede demostrar durante el juicio su derecho a recibir los alimentos, desvirtuando los motivos aducidos para pedir su cancelación o cesación.”


El oficio de referencia es del tenor literal siguiente:


“… Xalapa, E.V., en 1 de abril de 2005, con fundamento en lo previsto por el punto 2, del Título Quinto, del Acuerdo 5/2003, del Pleno de la Suprema Corte, someto a la consideración de Usted, de estimarlo adecuado, el que pueda hacer uso de sus facultades, y, en su caso, solicite se efectué la aclaración que estime apropiada en relación con la tesis emitida por esa Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 108/2004-PS, y que diera lugar a la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)”. (La transcribe).

Las consideraciones que apoyaron la jurisprudencia de marras son las siguientes: (Las transcribe).

De lo antes señalado el suscrito, respetuosamente considera que el espíritu de las consideraciones de la ejecutoria no aparece en su integridad en el texto de la jurisprudencia, previamente transcrita, atento a lo siguiente:

En la ejecutoria se indicó que:

‘…en la resolución que determina el pago de los citados alimentos provisionales, sólo puede dictarse cuando quien lo exige ha acreditado cumplidamente el título en cuya virtud lo pide, aportando las actas del registro civil respectivas, de las que se derive la obligación alimenticia.

De la transcripción precedente, el de la voz interpreta que sólo cuando se acrediten los extremos del artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, se podrán otorgar alimentos provisionales, esto es, ‘cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista’. Con lo cual, a contrario sensu, en dicha ejecutoria se determinó, a criterio del que habla, que cuando no se cumplan con los extremos legales antes referidos, o sea que entre el deudor y acreedor no haya vínculo matrimonial o...

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