Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-09-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 438/2013)

Sentido del fallo04/09/2013 1. ES INFUNDADO EL RECURSO A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. 2. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. 3. SE IMPONE MULTA AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA QUEJOSA, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha04 Septiembre 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 17/2013)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 415/2012)
Número de expediente438/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 438/2013

rECURSO DE RECLAMACIÓN 438/2013.

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA O.S.C.d.G.V..

SECRETARIo: octavio joel flores díaz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de septiembre de dos mil trece.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación número 438/2013, interpuesto por **********, por conducto de su representante legal **********, en contra del acuerdo dictado el veintinueve de mayo de dos mil trece, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos amparo en revisión 252/2013; y


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes. Por escritos presentados el siete de diciembre de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión, en contra de la sentencia de quince de noviembre de dos mil doce dictada en los autos del juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.

  2. SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer del recurso de revisión al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito por auto de tres de enero de dos mil trece admitió a trámite y registró con el número ********** (foja 33 del expediente de revisión del Tribunal Colegiado).


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado de referencia, en sesión celebrada el seis de mayo de dos mil trece, confirmó el fallo recurrido; sobreseyó en contra de los actos reclamados al Congreso de la Unión y otras autoridades; y amparo y protegió a la parte quejosa en Contra del Titular de la Subdelegación 2 Santa María la Ribera, de la Delegación Norte del Distrito Federal, del Instituto Mexicano del Seguro Social, por los oficios ********** y **********.


  1. TERCERO. Inconforme con dicha resolución, la quejosa por conducto de su representante legal, presentó escrito el veinte de mayo de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante el cual interpuso recurso de revisión, el que por auto de veintidós de mayo de dos mil trece, el referido Tribunal Colegiado ordenó su envió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de veintinueve de mayo de dos mil trece, concluyó que dicho recurso debía desecharse por notoriamente improcedente, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión “no admitirán recurso alguno” es decir, dichas resoluciones constituyen decisiones emitidas por tribunales terminales y son definitivamente inatacables (fojas 21 y 23 del cuaderno de revisión).


  1. QUINTO. Interposición del Recurso de Reclamación. En contra del proveído anterior, mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el catorce de junio de dos mil trece, **********, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de reclamación.


  1. Por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil trece, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el presente recurso. En esa misma fecha, turnó el asunto a la M.O.S.C. de García Villegas, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío de los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita (fojas 31 y 32 del toca en que se actúa).


  1. Mediante acuerdo de veintiséis de junio de dos mil trece, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. El artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, dispone, en relación con la entrada en vigor, que los juicios de amparo iniciados con anterioridad al tres de abril de la referida anualidad, seguirán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.


  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio y toda vez que la demanda de amparo de la quejosa fue presentada en dos mil doce, el presente recurso de reclamación será resuelto de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo abrogada; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Primero, Segundo y Tercero Acuerdo General Plenario 5/2013 emitido el trece de mayo de dos mil trece por este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por el promovente en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo abrogada, que en lo conducente establece, lo siguiente:


"Artículo 103.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. (...).”


  1. El auto de veintinueve de mayo de dos mil trece, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, le fue notificado por lista a la parte quejosa, el día once de junio de dos mil trece, según se desprende de la constancia de la notificación por lista realizada por la Sección de Trámite de Amparos Contradicción de Tesis y demás asuntos que obra a foja veintinueve del cuaderno de revisión 252/2013, surtiendo efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles doce del mes y año en cita, por tanto, el referido término de tres días previsto para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del jueves trece al lunes diecisiete de junio de dos mil trece, descontándose los días quince y dieciséis por ser sábado y domingo, de conformidad con los artículos 34, fracción II, y 23 de la Ley de Amparo abrogada, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, atendiendo a que el recurso de reclamación se presentó el catorce de junio de dos mil trece, resulta claro que tal interposición se hizo oportunamente, en términos de lo señalado por el numeral 103 de la Ley de Amparo abrogada.


  1. TERCERO. El acuerdo combatido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil trece.

Debe destacarse previamente que, en términos de lo dispuesto en el artículo Tercero transitorio de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la Ley abrogada Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, al derivar de un juicio de amparo iniciado antes del día tres del citado mes y año, en que la nueva Ley de la materia entró en vigor. Precisado lo anterior, con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de expediente de agravios, fórmese y regístrese el toca de revisión correspondiente. A. recibo. Ahora bien, como en el caso el representante legal de la solicitante de amparo hace valer recurso de revisión contra la ejecutoria de seis de mayo de dos mil trece, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el toca de revisión **********, deducido del juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal; es de concluirse que dicho recurso debe desecharse, por notoriamente improcedente, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión “no admite recurso alguno”, es decir, dichas resoluciones...

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