Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2013 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2011)

Sentido del fallo20/06/2013 PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 373 del Código Penal de Veracruz, reformado mediante el Decreto número 296 publicado el veinte de septiembre de dos mil once, en la Gaceta Oficial de la entidad, en la inteligencia de que dicha declaración de invalidez tendrá efectos retroactivos a partir del veintiuno de septiembre de dos mil once. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno de del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Fecha20 Junio 2013
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente29/2011
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 CCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2011.


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2011.

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.



visto bueno

sr. ministro

PONENTE: MINISTRO J. mario pardo rebolledo.

SECRETARIa: NÍNIVE I.P.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de junio de dos mil trece.



V I S T O S para resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2011, promovida por el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la acción. Por medio del oficio presentado el diecisiete de octubre de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Raúl Plascencia Villanueva, Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:


ÓRGANOS RESPONSABLES:


a) Poder Legislativo del Estado de Veracruz.

b) Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz.


NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:



SEGUNDO. Artículos constitucionales señalados como violados1. Los preceptos de la Constitución Federal que se estiman infringidos son el 6º, 7º, 14 y 16.


TERCERO. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, adujo en síntesis lo siguiente:


I. Que el artículo 373 del Código Penal para el Estado de Veracruz ataca directamente la libertad de expresión contemplada en los artículos y de la Constitución Federal, porque la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo y, si existen varias opciones para alcanzarlo, se debe elegir la que sea menos restrictiva de ese derecho protegido en forma proporcional al interés que la justifica y con apego al logro de ese legítimo objetivo.


En ese sentido, sostiene que el derecho a la libertad de expresión debe ser respetado en su doble vertiente: a) la emisión de opiniones del pensamiento propio y, b) recibir información para conocer el pensamiento de terceros. En caso de ponerse límites, éstos deben establecerse de manera clara, precisa y congruente, con apego a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contempladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, situación que no acontece en el caso de la norma impugnada puesto que no se cumple con dichos requisitos.


Adicionalmente, introduce como ejemplo la derogación en el ámbito federal de los delitos de difamación y calumnia que obedeció a la consideración de que las libertades de expresión e imprenta y el derecho social a la información son esenciales en toda democracia. De tal forma, señaló que la libertad de expresión consiste en el derecho de todo individuo de exteriorizar sus ideas por cualquier medio, no sólo verbal o escrito, sino por todos los que la ciencia y la tecnología proporcionen. En este sentido, afirmó que la libertad de prensa es una manifestación de la libertad de expresión, pues hace referencia a la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole.


Además, menciona que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, deja entrever la evidente trasgresión a los derechos fundamentales de libertad de expresión y prensa, al señalar que los particulares y los medios de comunicación, incluidas las redes sociales, tienen un papel primordial como vehículos para el ejercicio de las libertades en una sociedad democrática. Así, como consecuencia de una violación a ellas, los restantes derechos humanos “padecen, declinan o desaparecen cuando decae la libertad de expresión”.


De tal forma, realiza un examen de proporcionalidad para analizar si la norma impugnada cumplía con las exigencias necesarias para ser válida, y determinar si es adecuada, necesaria y proporcional. Sobre dicho ejercicio consideró que la norma impugnada no resulta idónea ni adecuada para la consecución del fin que persigue —en el mantenimiento del orden público— pues al ser la libertad de expresión un elemento indispensable del mismo, no puede existir uno sin el otro.


Lo anterior, a partir de que no se cumple con el requisito de necesidad de la norma impugnada, pues siendo el derecho penal última ratio, el poder punitivo del Estado únicamente debe ejercerse contra ataques sumamente graves a los bienes jurídicamente protegidos. La necesidad de usar el derecho penal para imponer limitantes a la libertad de expresión, únicamente debe considerarse ante la extrema gravedad de la conducta que se pretende sancionar, como ya lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Usón Ramírez vs. Venezuela.


Además, sostiene que la norma impugnada tampoco guarda equilibrio entre los beneficios y los daños que la misma genera, por lo que no es proporcional. Ello, en virtud de que la posibilidad real de que un particular o un periodista se vea involucrado en un proceso penal y sea privado de su libertad por la difusión de información falsa resulta excesivo.


Por tanto, afirma que la norma impugnada constituye una trasgresión directa al derecho a la libertad de expresión pues pretende penalizar la expresión de una afirmación “falsa” que cause una perturbación al orden público, sin especificar los medios ni los parámetros para calificar la “falsedad” de la expresión realizada, situación que, además redundaría en la labor periodística, así como en la expresión de las ideas, partiendo de que los informadores se enfrentarán al dilema en torno a difundir o no, información sobre una posible amenaza a la seguridad de la sociedad, ante el temor de llegar a ser destinatarios de la norma impugnada.


Así, tal como lo menciona la sentencia internacional referida, el promovente sostuvo que el autoritarismo suele proyectarse sobre las libertades de expresión y prensa para evitar el conocimiento de la realidad por parte de la sociedad y poder disuadir o frustrar la protesta y abolir el pluralismo característico de una sociedad democrática.


Por lo anterior, afirma que la norma impugnada es violatoria de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y prensa consignados no solo en los artículos y de la Constitución Federal, sino también en los artículos 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como del artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 8º y 10 de la Declaración de Principios Sobre la Libertad de Expresión.


II. Que la norma impugnada viola el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal al establecer un tipo penal abierto pues, la iniciativa que originó la creación del delito cuya invalidez se controvierte se aparta de las garantías de legalidad, seguridad jurídica, exacta aplicación de la ley penal y, en lo sustancial, ataca directamente la libertad de expresión, dada la ambigüedad e imprecisión de los elementos que conforman el delito, que lo torna en un tipo abierto.


El Presidente la Comisión Nacional de Derechos Humanos señaló que el legislador está obligado a velar por el respeto de los principios de legalidad en materia penal, tipicidad y taxatividad, consistentes en la prohibición expresa de establecer tipos penales “abiertos”, así como los de certeza y seguridad jurídica, ya que cualquier delito debe ser redactado con claridad en cuanto a las características y especificaciones de la conducta antijurídica que sanciona, para que el aplicador de la ley pueda ejercer su labor sin arbitrariedad alguna y que el destinatario de la norma tenga certeza sobre cuáles son las conductas efectivamente consideradas antijurídicas y las consecuencias de las mismas.


En ese sentido, argumentó que en el artículo impugnado no se precisó la conducta entendida como la realización de una “afirmación falsa”, por lo que la definición exacta del elemento quedó sujeta a la interpretación que realice cada órgano judicial, lo que implica una indefinición, por lo que resulta inadmisible validar que cualquier persona incluso por celular o dispositivo a través de las redes sociales que publique comentarios sobre noticias o distintos eventos relacionados con la paz y tranquilidad públicas, sin cerciorarse de su veracidad, sea sujeto a una sanción penal, pues no es factible soslayar el avance tecnológico y la globalización.


Aunado a lo anterior, afirmó que la conducta descrita por el legislador carece de los principios básicos de claridad,...

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